AS/0100/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0100/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación del Ministerio Público.

El Ministerio Público refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia cuenta con defectos establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber aplicado erróneamente los arts. 221 y 224 del CP, absolviendo a Carlos Antonio Pavisic Antezana, bajo el argumento que la prueba aportada en juicio no hubiera sido suficiente para generar convicción sobre la autoría y la responsabilidad penal, argumentos incongruentes que constituyen en vicio in iudicando, porque el Tribunal de grado no hubiera subsumido correctamente a los hechos demostrados por la pruebas de cargo ofrecida signadas como MP-1, MP-2, MP-4, MP-6 y MP-7, que reflejarían la comisión del delito endilgado.

Respecto a la resolución confutada el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de la Sentencia conforme establece el art. 413 del CPP, ya que se limitó a señalar que: “…la configuración de un delito requiere la presencia conjunta de todos sus elementos constitutivos, ya que operan en un sistema interdependiente. En el contexto del caso en cuestión, es evidente que la tipicidad, siendo uno de los componentes fundamentales del delito, se encuentra incompleta. Esto se debe, principalmente, a que la evaluación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, no ha logrado demostrar la existencia de un elemento categórico que respalde la presencia de todos los elementos esenciales de los delitos imputados, en particular:

En cuanto al delito de Contrato Lesivos al estado, el elemento referido a ´en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas...` es decir el causar un perjuicio directo efectivo al estado en cualquiera de sus instituciones. Maxime si, de la prueba signada como MP4 se tiene que en ningún momento se inició un proceso administrativo al acusado Carlos Antonio Pasavisic Antezana.

En cuanto al delito de Conducta Antieconómica Art. 224, el elemento referido a ´Daño al Patrimonio o los Intereses del Estado`.

La plena acreditación de estos elementos no ha sido lograda de acuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo. En referencia a la prueba MP2, no se ha hecho mención alguna al daño económico objetivo que afecte los intereses y patrimonio del estado. Del mismo modo en relación con la prueba MP6, el Tribunal Aquo ha considerado, en su último párrafo referente al valor probatorio, que los hechos relacionados con la gestión delegada de la piscina y los movimientos financieros ocurridos entre febrero y julio del 2006 son IRRELEVANTE. Estos hechos no constituyen un supuesto factico descrito en la acusación que puede configurar los tipos penales imputados. En ese entendido, al haberse determinado que no se constituye propiamente los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, se establece que la subsunción al tipo penal no es posible, por lo que el tribunal a quo ha realizado una correcta aplicación de la ley sustantiva…” (sic), denotando que el Auto de Vista contraviene la doctrina legal aplicable.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 346/2015-RRC de 3 de junio, 507/2016-RRC de 4 de julio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 333/2016-RRC de 21 de abril, 526/2016-RRC de 14 de julio y 156/2018-RRC de 20 de marzo.

III.2. Recurso de More Silvia Galetovic Flores.

La recurrente señala que el Auto de Vista vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, principio de previsibilidad, acceder a una justicia oportuna y sin dilaciones, contradiciendo la doctrina legal aplicable, en el sentido que los de alzada debieron sostener que no se probó de manera contundente la comisión de los hechos acusados, toda vez que se firmó un contrato a fin de determinar un monto de arrendamiento –en atención que hasta esa fecha no existía un parámetro certero respecto a los ingresos que generaba la piscina Alfredo Marquina- y por tanto no se podía generar una pérdida patrimonial en base a la inexistencia de un ingreso demostrable a través de la prueba y menos aún de la lógica formal que debió ser aplicada al momento de la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, advirtiendo que existió errónea valoración de la prueba y la aplicación indebida de una pena fundamentada en hechos ilógicos y que no merecen la cualidad de prueba plena.

Denuncia la errónea interpretación de la ley sustantiva, siendo que el Auto de Vista sostuvo que: “que la calificación del delito se entiende como la apreciación de cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado cuando no se califica adecuadamente se genera errónea calificación de la ley sustantiva, porque la adecuación la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos acusados debe ser correcta y exacta” advirtiendo contradicción porque condenan a la recurrente y absuelven al coimputado omitiendo el principio iuria novit curia, amparando su decisión de que no se hubiera señalado de manera concreta el defecto cuestionado porque los argumentos fueron insuficientes para determinar el motivo alegado, con lo que se vulneró los arts. 115 y 180 de la CPE y 173 del CPP.

Invoca los Autos Supremos 150/218-RRC de 20 de marzo, 321/2020-RRC de 20 de marzo, 401/2023 de 18 de agosto y 101 de 1 de abril de 2005; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 112/2013 de 17 de julio de 2013 y 128/2015-S1 de 26 de febrero.

III.3. Recurso del Gobierno Departamental de Cochabamba.

Refiere que denunció la suscripción de dos contratos suscritos por More Silvia Galetovic y Carlos Antonio Pavicic Antezana ambos en calidad de ex Directores del Servicio Departamental de Deportes Cochabamba, contratos que eran desventajosos a los intereses del Estado y el Servicio Público; puesto que, el SEDEDE, a la cabeza del eventual director es responsable de la administración, mantenimiento de la infraestructura deportiva; ya que, los ahora imputados no podían encomendar la administración de los espacios de los cuales eran responsables, menos aún delegar a una persona natural que no contaba con personería jurídica y no tenía nexos con organismos deportivos.

Denuncia que el Auto de Vista contiene defectos de Sentencia establecidos en los arts. 124, 173 y 370 nums. 1), 2) y 5) del CPP y vulnera los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, el Tribunal de alzada en su resolución se limitó a transcribir los fundamentos y normas quebrantadas que los apelantes describieron en sus recursos de apelación, efectuando un análisis errado respecto a las pruebas ofrecidas en el juicio oral incurriendo en revalorizarlas, denotando que no se aprecia un análisis pormenorizado y valoración de cada uno de los motivos cuestionados, lo que vulnera el debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al no tomar en cuenta la afectación sufrida.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 168/2007 de 23 de febrero, 249/2008 de 4 de agosto, 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 618/2007.R de 17 de junio, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 44/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC, 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006, 54 de 9 de marzo de 2010, 224 de 3 de julio de 2006 y 57 de 27 de enero de 2006; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 248/2007-R de 10 de abril, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre.