AS/0100/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0100/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 17 y 18 de octubre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 24 y 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

IV.2.1. Recurso del Ministerio Público.

En suma, el Ministerio Público considera un supuesto error de apreciación de la norma sustantiva originado en Sentencia, refrendado por el Tribunal de alzada, tanto en la emisión del Auto de Vista impugnado, como en la desatenta lectura al memorial de apelación restringida, ya sea en el convencimiento que en el caso presente efectivamente concurren todos los elementos del art. 221 y 224 del CP, en los aspectos y circunstancias que tuvo que ver con la suscripción de contrato de un predio (piscina Marquina) con un particular de participación del acusado Carlos Antonio Pavisic Antezana en su condición de es Director del SEDEDE Cochabamba.

Así pues, dentro de aquel conjunto de alegaciones, se formuló un supuesto de contradicción con los Autos Supremos 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 346/2015-RRC de 3 de junio, 507/2016-RRC de 4 de julio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 333/2016-RRC de 21 de abril, 526/2016-RRC de 14 de julio y 156/2018-RRC de 20 de marzo, afirmándose que, los miembros del Tribunal de apelación, no realizaron una lectura adecuada del memorial de apelación restringida y toda la jurisprudencia señalada, con lo cual y de allí en más, los requisitos postulados por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos de modo alguno.

Se advierte que el Ministerio Público, si bien manifiesta su desarreglo con los resultados del proceso a partir de exteriorizar su convencimiento en torno a cómo debió haberse juzgados los hechos, no deja de ser visible, que tales entendimientos no son abastecimiento suficiente que refleje cumplimiento de requisitos procesales, pues no se pierde de vista que casación, dejando de lado su función eminentemente unificadora de jurisprudencia, es una fase procesal que juzga la legalidad de un fallo de revisión, es decir un Auto de Vista, lo que quiere decir que los hechos o posturas de las partes, no podrían ser objeto de consideración en esta sede, en la forma como han sido formulados, pues a más de sindicarse al Tribunal de alzada de vulnerar derechos, emitir una resolución sin fundamento, y una lectura desatenta al memorial de apelación restringida, no se tienen argumentos que pretendan impugnar desde un punto de vista eminentemente jurídico al AV 146/2023.

En tal sentido, la entidad recurrente incurre en la falencia de sólo enunciar los precedentes contradictorios que considera son aplicables en su caso, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes que cree son contradictorios, siendo que toda su argumentación versa sobre la emisión de la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, salvando la ya referida acusación de fundamentación insuficiente, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP, correspondiendo aclarar que cuando la parte recurrente plantea contradicción a los señalados Fallos supremos, entienden que la misma se tratase de una suerte de incumplimiento, cuando lo que la norma pide es la explicación precisa de los hechos que motivaron ambas decisiones.

A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y determinar un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito (Sentencia); pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.

Este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo vía presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior del presente fallo; toda vez, que en el recurso de casación no se advierte afectación de derechos o garantías constitucionales vulneradas, en ese sentido no es posible ingresar al análisis de fondo por lo manifestado precedentemente, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en inadmisible.

IV.2.2. Recurso de More Silvia Galetovic Flores.

Refiere que el Auto de Vista es contradictorio con la doctrina legal emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y confirma una Sentencia que carece de fundamentación, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, principio de previsibilidad, acceder a una justicia oportuna y sin dilaciones; además, de no haber demostrado de manera probatoria la comisión de los delitos endilgados.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 150/218-RRC de 20 de marzo, 321/2020-RRC de 20 de marzo, 401/2023 de 18 de agosto y 101 de 1 de abril de 2005, de los que se limita a referir su contenido, sin precisar la labor de contraste respecto de los precedentes y el Auto de Vista impugnado, por lo que no serán parte del análisis de fondo, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la Sentencia Constitucional 112/2013 de 17 de julio de 2013 y 128/2015-S1 de 26 de febrero; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala que el Auto de Vista incurre en contradicción con la doctrina legal emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que se le vulneró sus derechos y garantías constitucionales, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; además, no señaló qué parte de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; tampoco, identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, finalmente, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si la recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.

IV.2.3. Recurso del Gobierno Departamental de Cochabamba

El recurso en análisis ofrece problemáticas sobre aspectos relacionados tanto con aspectos presentes en Sentencia, como la actuación del Tribunal de alzada en fase de apelación, cuyo eje común se enfoca en acusar una supuesta insuficiencia argumentativa tanto en el establecimiento de los elementos constitutivos del tipo, como en el abordaje que sobre tales aspectos hubiera brindado el AV 146/2023 lo que vulnera lo establecido en los arts. 370 NUMS. 1, 2, 5 y 173 del CPP y 115.II, 180 de la CPE; ciertamente, el recurso formula un caso de eventual contradicción, a tono con los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, vale decir, el señalamiento de contradicción en términos precisos, apuntando una situación de hecho similar, cuyo sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, de manera que, advertido ello, la Sala declarará admisible el recurso, bajo el siguiente esquema:

El recurrente considera que los vocales tenían la obligación de efectuar el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia, vulnerando lo previsto en el art. 173 del CPP debiendo haber determinado si se obró conforme a los principios de legalidad y las máximas de la experiencia, debiendo considerar cada uno de los elementos probatorios, y estos a su vez en su conjunto, para establecer si el agravio denunciado era o no evidente, incurriendo de esa manera en contradicción a los AASS 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006.

En cuanto a la Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 248/2007-R de 10 de abril, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre; conforme se destacó anteriormente no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.