AS/0102/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0102/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Leonardo Vaca Diez Gentile y Oscar Alfredo Alcey Saavedra fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 y el 10 de noviembre de 2023 respectivamente, interponiendo sus recursos de casación el 10 y 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, cumpliendo así el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Leonardo Vaca Diez Gentile.

El recurrente alega que en el desarrollo del proceso se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, ya que la investigación se realizó mediante torturas, obteniendo de manera ilegal las pruebas, al ejercer el Ministerio Público y la Policía violencia física y psicológica sobre Claudio Cesar Sejas; además, alude que se vulneró el debido proceso; en relación, a los supuestos errores en los que incurrió la Sentencia, establecidos en el arts. 370 núm. 5) y 6) del CPP, el recurrente alega que ésta no incurre en ninguno de ellos, ya que fue dictada con total transparencia y aplicando de manera correcta la Ley.

En atención a lo denunciado, esta Sala Penal advierte que el recurrente denuncia defectos de la etapa preparatoria e incluso del juicio oral, situación que excede las competencias del recurso de casación; ya que, éste procede para impugnar Autos de Vistas contrarios a otros precedentes invocado, como lo establece el art. 416 del CPP; además, de que es evidente que no invocó precedente contradictorio alguno, ni precisó la contradicción entre el Auto de Vista recurrido en casación y las resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y por esta Sala Penal, para que el recurso de casación proceda; por lo cual, el presente recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo de lo denunciado, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; elementos que, no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, ya que simplemente hace mención a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, en la etapa preparatoria y en juicio oral, sin precisar los antecedentes y el daño ocasionado, incurriendo el recurso de casación en una falencia recursiva, que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Justicia; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

V.2.2. Recurso de Oscar Alfredo Alcey Saavedra.

El recurrente alude que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en defectos absolutos insubsanables inmersos en el núm. 3) del art. 169 del CPP, al quebrantar e inobservar lo previsto en el art. 124 de la misma norma penal adjetiva, en relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales; asimismo, el recurrente alude la existencia de incongruencia omisiva al momento de resolver los agravios denunciados en apelación restringida en cuanto a los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP, al ser la respuesta brindada por el Tribunal de alzada evasiva e incongruente, vulnerando así lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, aspectos que generaron la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho a la defensa.

En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente cumple con invocar precedentes contradictorios, al citar los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 346/2019-RRC de 15 de mayo, 171/2012 de 9 de julio y 510/2016-RRC de 4 de julio, empero no cumple, con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, limitándose a mencionarlos y realizar una transcripción parcial del contenido de las resoluciones invocadas como precedentes, sin considerar que el recurso de casación procede contra Autos de Vistas que sean contradictorios con resoluciones ya emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por esta Sala Penal; debiendo quien recurre en casación cumplir con la carga procesal de precisar cual la contradicción existente, para que con ese insumo esta Sala ejerza la labor de contraste que la Ley asigna; por lo cual, el recurso no cumple a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ante una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.

En relación a las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, no constituyen precedente contradictorio, en cumplimiento al art. 416 del CPP, conforme esta Sala ha asumido en forma reiterada y uniforme.

Por otra parte, en atención a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la que incurre el Auto de Vista en el planteamiento casacional, para que de manera excepcional pueda ingresar al fondo del motivo denunciado, en atención a los presupuestos de flexibilización; a los fines, de que este Tribunal de Justicia cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, el recurrente debe precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos con los que no cuenta esta Sala Penal, ya que el recurrente se limitó a señalar falta de fundamentación y motivación en la que incurre el Auto de Vista recurrido en casación al resolver los agravios denunciados en apelación; empero, no identificó punto por punto las omisiones o deficiencias que el Auto de Vista adolecía; por lo que, tampoco explica la incidencia que tiene la falta de fundamentación, aspecto que no puede ser obviado por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Igualmente, es menester dejar establecido que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio?, desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Por lo que esta Sala considera que, el recurso de casación que motiva autos, es inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicada en los arts. 416 y ss. del CPP.