V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto Vista impugnado el 21 de noviembre de 2023 (fs. 170), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 171 y 172); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusó la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto y defectos de sentencia según lo previsto en los arts. 169 núm. 3) y 370 núms. 5) y 8) de la normativa adjetiva citada.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 219/2013 de 30 de julio, 256/2015-RRC de 10 de abril, 055/2014-RRC de 24 de febrero, 384 de 28 de septiembre de 2015, 255/2012 de 16 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, 93/2012 de 24 de marzo, 657/2007 de 15 de diciembre, 317/2003 de 13 de junio, 171/2007 de 6 de febrero y 131/2005 de 15 de octubre; no obstante, el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y otras consideraciones, escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica, que existió vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, corresponde señalar que, habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando aquel Tribunal no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo.
A pesar de lo anterior, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limita a denunciar la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
