AS/0105/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0105/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, viciada de carencia de fundamentación al no dar respuesta a sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otra parte, se puede establecer que denunció la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, viciada de carencia de fundamentación al no dar respuesta a sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP] y los derechos constitucionales; pero no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, limitándose a señalar que se le causó indefensión; más no precisa de qué manera, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en una serie de omisiones, lo que implica que el recurrente se limitó a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, que resultan insuficientes para la consideración de fondo del recurso, aún en la vía de la flexibilización, por lo que este motivo deviene en inadmisible.