V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente arguye que, el Ministerio Público recurrió en apelación denunciando el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; no obstante, dicho Tribunal inexplicablemente consideró como fundamentos en el Auto de Vista recurrido el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, revalorizando las pruebas MP-36, MP-37, P-7 Y PEX-1.
Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 962/2019 de 14 de octubre, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 140/04 de 10 de marzo, 552/2016 de 15 de julio, 54/2010 de 9 de marzo, 386/2015 de 8 de abril, 1693/2003 de 24 de noviembre, 364/2015 de 11 de junio, 029/2014 de 18 de febrero, 058/2012 de 10 de abril; no obstante, el recurrente se limita a citarlos, omitiendo precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados, por lo que el recurso sujeto a análisis incurre en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por la esta Sala.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa como derecho vulnerado al debido proceso, la inseguridad jurídica transgrediendo los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo y el principio de imparcialidad, no detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene el recurso en inadmisible.
