TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 107/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 479/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 325 a 330, el imputado Remberto Salazar Antezana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2022-RAR de 17 de mayo de fs. 297 a 307 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. i) y f), ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 10 de septiembre de 2018 (fs. 224 a 237 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del principio iura novit curia declaró a Remberto Salazar Antezana, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 segunda parte del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Remberto Salazar Antezana formuló recurso de apelación restringida (fs. 252 a 260 vta.); resuelto por el Auto de Vista 17/2022-RAR de 17 de mayo (fs. 297 a 307 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, la Fiscalía imputó por el delito de Violación, pero al no poder probar ese ilícito, el Tribunal de Sentencia en base al principio iura novit curia, adecuó los hechos a otro tipo penal, pero a la vez, debió pronunciarse por el delito de Violación agravada y absolver al imputado. El Tribunal de Alzada indica que, para la aplicación del principio iura novit curia, se debe analizar el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, que tiene relación con la regla de que, nadie puede ser condenado por un hecho distinto a la acusación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 159/2016-RRC de 7 de marzo.
Defectuosa valoración de la prueba producida en juicio y vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, considerando que, el Tribunal de alzada estableció la existencia de desgarro himeneal, esfínter anal con tono disminuido aunque no se encontró la presencia de espermatozoides y tampoco la presencia de antígeno prostático específico en la muestra obtenida del hisopado de fondo de saco, hisopos de conducto vaginal, hisopos de vulva, hisopos de esfínter; empero sí se encontró la presencia de antígeno prostático específico extraído del calzón colectado de la víctima.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Remberto Salazar Antezana fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de noviembre de 2023 (fs. 311), interponiendo el recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 325 a 330); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente alega la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, la Fiscalía imputó por el delito de Violación, pero al no poder probar ese ilícito, el Tribunal de Sentencia en base al principio iura novit curia, adecuó los hechos a otro tipo penal, pero a la vez, debió pronunciarse por el delito de Violación agravada y absolver al imputado.
Agrega que, el Tribunal de Alzada indica que, para la aplicación del principio iura novit curia, se debe analizar el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, que tiene relación con la regla de que, nadie puede ser condenado por un hecho distinto a la acusación.
El recurrente invoca el Auto Supremo 159/2016-RRC de 7 de marzo como precedente contradictorio copiando las partes que considera pertinentes; sin embargo, conforme los entendimientos del apartado IV. de la presente resolución, se tiene que, la mención y transcripción del precedente, resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente que hubiere con el Auto de Vista impugnado; situación que no ocurre en el presente caso; por lo tanto, el primer motivo es declarado inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba producida en juicio y vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, considerando que, el Tribunal de alzada estableció la existencia de desgarro himeneal, esfínter anal con tono disminuido aunque no se encontró la presencia de espermatozoides y tampoco la presencia de antígeno prostático específico en la muestra obtenida del hisopado de fondo de saco, hisopos de conducto vaginal, hisopos de vulva, hisopos de esfínter; empero sí se encontró la presencia de antígeno prostático específico extraído del calzón colectado de la víctima.
Tal como fue razonado para el primer motivo, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de invocar el o los precedentes contradictorios para que, esta Sala Penal realice el examen de admisibilidad, lo que, en el caso de autos no ocurre.
Por otra parte, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Tribunal de alzada estableció la existencia de desgarro himeneal, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Remberto Salazar Antezana, de fs. 325 a 330.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal