V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Remberto Salazar Antezana fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de noviembre de 2023 (fs. 311), interponiendo el recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 325 a 330); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente alega la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, la Fiscalía imputó por el delito de Violación, pero al no poder probar ese ilícito, el Tribunal de Sentencia en base al principio iura novit curia, adecuó los hechos a otro tipo penal, pero a la vez, debió pronunciarse por el delito de Violación agravada y absolver al imputado.
Agrega que, el Tribunal de Alzada indica que, para la aplicación del principio iura novit curia, se debe analizar el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, que tiene relación con la regla de que, nadie puede ser condenado por un hecho distinto a la acusación.
El recurrente invoca el Auto Supremo 159/2016-RRC de 7 de marzo como precedente contradictorio copiando las partes que considera pertinentes; sin embargo, conforme los entendimientos del apartado IV. de la presente resolución, se tiene que, la mención y transcripción del precedente, resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente que hubiere con el Auto de Vista impugnado; situación que no ocurre en el presente caso; por lo tanto, el primer motivo es declarado inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba producida en juicio y vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, considerando que, el Tribunal de alzada estableció la existencia de desgarro himeneal, esfínter anal con tono disminuido aunque no se encontró la presencia de espermatozoides y tampoco la presencia de antígeno prostático específico en la muestra obtenida del hisopado de fondo de saco, hisopos de conducto vaginal, hisopos de vulva, hisopos de esfínter; empero sí se encontró la presencia de antígeno prostático específico extraído del calzón colectado de la víctima.
Tal como fue razonado para el primer motivo, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de invocar el o los precedentes contradictorios para que, esta Sala Penal realice el examen de admisibilidad, lo que, en el caso de autos no ocurre.
Por otra parte, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Tribunal de alzada estableció la existencia de desgarro himeneal, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en inadmisible.
