V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 15 de noviembre de 2023 (fs. 2640 a 2641 y 2642 a 2643), interponiendo sus recursos de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.2. Sobre el recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Julián.
En el motivo, la entidad recurrente acusó que el Tribunal de alzada se limitó a la transcripción de Autos Supremos referidos al sistema de valoración de la prueba, omitiendo realizar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, que debió ser cumplida a través de una Resolución debidamente motivada y acorde a las reglas de la sana crítica; en autos, el Tribunal de alzada no describió ni hizo una apreciación de cuáles fueron las pruebas en la que basó su conclusión, resultando su apreciación subjetiva y carente de una adecuada fundamentación y motivación, al no haber señalado de qué manera no se valoró los medios de prueba y cuáles fueron los medios de prueba esenciales, vulnerando así lo establecido en el art. 124 del CPP y el debido proceso protegido por el art. 115.II de la CPE.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SSCC 1523/2004-R de 28 de septiembre, 1756/2011-R y 0902/2010-R, las SCP 0791/2012 de 20 de agosto y 023/2015-S1 de 2 de febrero, así como el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre; ahora bien, respecto a las resoluciones constitucionales, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Con relación al precedente contradictorio invocado, el recurrente simplemente se limitó a citarlo omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que el Tribunal de alzada omitió realizar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, que debió ser cumplida a través de una Resolución debidamente fundamentada y motivada, acorde a las reglas de la sana crítica, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, cuando su deber era: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos presentados por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
V.2.2. Sobre el recurso del Ministerio Público.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el acusador público, de la verificación y revisión de éste, se advierte que el recurrente se limitó a replicar el recurso y fundamentos del recurrente Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Julián, siendo sus argumentos idénticos o similares al motivo identificado en el punto III.1. de la presente resolución; en tal razón, a efectos de evitar redundancia en la fundamentación del motivo identificado y desarrollado precedentemente, este Tribunal casacional se remite a los fundamentos esgrimidos para la resolución del recurso de casación presentado por el recurrente el Ministerio Público, quedando de esta forma respondido el recurso planteado como inadmisible.
