AS/0113/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0113/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de apelación restringida de errónea aplicación de la ley sustantiva que se constituye en falta de tipicidad en el hecho subsumido al art. 337 del CP; toda vez, que el 27 de abril de 2016 se suscribió un documento privado bajo el rotulo de compromiso de compra y venta irrevocable, entre el señor Angel Peña Almaraz como comprador, María Isabel Daria Tapia Morales y Gonzalo Martín Tapia Morales reconocido por firmas y rubricas ante Notario de Fé Publica, refiere que por lo manifestado la base del hecho era un documento privado bajo el rótulo de compromiso de compra y venta irrevocable que en su cláusula quinta pacto un precio que solo fue cancelado en parte conforme afirmó la Sentencia en su título de fundamentación fáctica en la suma de 401.180 Bolivianos, con recibos que no llegan ni a la cuarta parte del precio convenido, conforme acredita la prueba AP.1.

Manifiesta que pese a que el art. 337 del CP, en su caso refiere que no hubo una venta real y efectiva que se hubiese perfeccionado; toda vez, que conforme lo estableció la misma Sentencia las pruebas MP2 y AP2, se firmó un documento privado que no es una minuta, existiendo sólo un compromiso, no así una transferencia con todas las formalidades legales mediante una minuta de compra venta real y enajenación perpetua que debe contener este tipo de contratos conforme señala el art. 584 del Código Civil que a interpretación de la imputada solo existe venta real cuando el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un precio de dinero.

Refiere que si bien el Auto de Vista hizo mención a dos pruebas en los términos que indica la Sentencia, la propia resolución de origen indicó que se firmó un documento privado de compromiso, situación por la cual no se pudo materializar el delito de Estelionato, al no perfeccionarse el hecho delictivo denuncia que se aplicó incorrectamente la ley sustantiva, situación inobservada por el Tribunal de alzada que omitió considerar su reclamo de errónea aplicación normativa de la Sentencia, omitiendo pronunciarse al respecto, situación por la cual reclama vulneración de derechos al negársele el acceso a la justicia e igualdad de las partes, seguridad jurídica, legalidad y debido proceso contenidos en los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la CPE.

Plantea que el Tribunal de alzada no consideró su motivo de apelación relativo a la vulneración del art. 370 num. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia es contradictoria entre lo que afirma y la realidad de los hechos, emitiéndose una condena injusta, refiere que la resolución de origen se estableció que sobre un bien inmueble ubicado en la zona de Miraflores de propiedad de Marisa Abel Tapia Flores, pactado por un precio de 1400 dólares por metro cuadrado, haciendo un total de 497.000 dólares; se firmó un contrato de compromiso de venta irrevocable, sobre la cual la propietaria apenas recibió la cantidad de 401.180 Bolivianos que no llegaron ni a la cuarta parte del monto pactado.

Expresa que el comprador tuvo conocimiento sobre la existencia de gravámenes sobre los bienes objeto de venta, refiere que en la fundamentación probatoria descriptiva dentro de la investigación en los certificados de los juzgados 4 y 5 Civil comercial de la ciudad de Cochabamba se tenía anotaciones preventivas del inmueble.

Manifiesta que en la prueba testifical del Ministerio Público consistente en la declaración de Ronald Melgarejo Vargas señaló que sabía de la existencia de gravámenes, sin embargo la propietaria del inmueble le manifestó que no le desembolsaron el monto pactado en la venta, motivo por el cual continuó alquilando el parqueo, expresó además que no podía vender el inmueble porque estaba comprometida la venta con contra persona, situación que demostraría que no hubo una venta real y enajenación perpetua, por lo que no existe delito de estelionato; toda vez, que el referido testigo refirió que solo hubo un compromiso y no fue una venta real y enajenación perpetua, expresa que cuanto se señaló que la venta seria a futuro no a un hecho presente por lo que la juez reconoció que no hubo una venta real y que solo fue un compromiso a futuro.

Explica además que el vínculo legal solo llegó a un compromiso y no a una venta real por lo que se canceló apenas una parte de los montos de dinero que no llega ni a la cuarta parte del dinero comprometido para la venta, por lo que no existió el delito de Estelionato, situación por la cual la compra en cuotas no constituyó una compra venta, constituyendo solamente un compromiso, situación que a criterio de la parte recurrente fue debidamente explicada en apelación, instancia en que se denunció la falta de fundamentación de la Sentencia pero no obtuvo respuesta alguna del Auto de Vista.

Denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de errónea valoración de la prueba de descargo planteada en apelación, manifestando que el Auto de Vista omitió efectuar el control de logicidad sobre las pruebas PD.2, PD.3, PD.4, PD.5,PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-13, PD-14 Y PD-15; consistentes en certificados, cartas notariadas, copias de actuaciones procesales y cheques judicializados; refiere además que el acusador Ángel Peña Almaraz tenía pleno conocimiento de las anotaciones preventivas y procesos que se desarrollaron en Cochabamba, situación que no fue valorada tampoco por el Tribunal de apelación, manifiesta que por los argumentos planteados era evidente que no se valoró su prueba de descargo; y, que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad sobre estas pruebas, no llegando a dilucidar que sólo se trató de un compromiso de venta eventual, que fue resuelto de manera unilateral por parte de su denunciante, por ende reclama que no existe indicio alguno que demostrara que su conducta era adecuable al delito de Estelionato, motivo por el cual cuestiona que no se reparó en alzada la defectuosa valoración de la prueba realizada en alzada, incumpliendo la ley que exige al juzgador que deba dar un determinado valor fundamentado a cada uno de los elementos de prueba para subsumirlos al hecho juzgado, plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo.

Expresa que, de manera ilegal fue rechazado su memorial de apelación restringida; toda vez, que de manera clara subsanó cada uno de los puntos, refiere que no es posible formular otro recurso o incluir argumentos distintos diferentes a la referida apelación, puesto que sería ilegal y arbitrario, manifiesta que el rechazo es infundamentado; ya que, cumplió a cabalidad las observaciones formuladas, sin embargo en un uso discrecional de lo dispuesto por el art. 399 del CPP, su recurso fue rechazado; teniéndose además que el Tribunal de apelación omitió señalar audiencia de fundamentación oral.