V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el día 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión del recurso de casación sujeto a análisis, se evidencia que el recurrente en los motivos primero, segundo, tercero, denuncia que: 1) omitió dar respuesta el Tribunal de alzada a su denuncia de apelación aplicación de errónea aplicación de la ley sustantiva que se constituye en falta de tipicidad en el hecho subsumido al art, 337 del CP; 2) No consideró su motivo de apelación relativo a la vulneración del art. 370 num.5) del CPP; toda vez, que la Sentencia seria contradictoria entre lo que afirma y la realidad de los hechos, emitiéndose una condena injusta 3) inobservancia de parte del Auto de Vista a su reclamo de falta de control de logicidad de las pruebas PD.2, PD.3, PD.4, PD.5,PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-13, PD-14 y PD-15.
Ahora bien, respecto a la revisión de estos tres motivos, en los cuales desarrolla los distintos defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 num. 1) 5) 6) e incumplimiento del control de logicidad sobre los cuales no se hubiera pronunciado el Auto de Vista, y en contradicción de lo establecido por el art. 124 de la citada norma; al respecto de los antecedentes del proceso en su acápite V del Auto de Vista, se tiene que el decreto de 5 de septiembre de 2022 de fs. 313 en el cual el Tribunal de alzada estableció que el recurso de apelación de la imputada no cumplía lo establecido en los arts. 408, motivo por el cual le concedió 3 días a efectos de que subsane y corrija los defectos u omisiones de su apelación restringida bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso conforme al art. 399 del cuerpo adjetivo penal, transcurrido el plazo respectivo el Tribunal de alzada manifestó que la imputada no realizó una debida subsanación concreta, puntual y precisa, no ajustando su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, así como el lineamiento jurisprudencial Constitucional señalado anteriormente al no haber subsanado su recurso de apelación imposibilitando el análisis de fondo de fondo del mismo, teniéndose que en tal virtud el Tribunal de apelación rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto.
Consecuentemente el rechazo de la apelación restringida de la imputada, impide que este Tribunal Supremo pueda ingresar al fondo del reclamo de su reclamo en casación en sus 3 primeros motivos; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar a resolver el recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía a la recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante la negligencia en la que incurrió el recurrente, este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia; en virtud a que la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 22/2018-RA de 11 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA y 240/2020-RA de 4 de mayo; deviniendo por ende los tres motivos de casación en inadmisibles.
En el cuarto motivo de su recurso, refiere que no existe fundamento para el rechazo de su apelación; siendo que en el momento procesal respectivo dio respuesta a cada uno de las observaciones formuladas en alzada, manifiesta que no correspondía el rechazo de su recurso conforme lo dispuesto por el art. 399 del CPP, sin señalar audiencia de fundamentación oral para su apelación.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente no invocó precedentes contradictorios, incumpliendo los presupuestos de admisibilidad que dispone la norma adjetiva; incumpliendo su responsabilidad de explicar contradicción alguna con la resolución recurrida.
Así mismo, respecto a la admisibilidad por la vía de flexibilización, como antecedentes generadores de la conculcación a sus derechos manifiesta que el rechazo de su apelación es injusto e ilegal; ya que cuando el Tribunal de apelación efectuó las observaciones respectivas, de manera clara y concreta subsanó cada uno de los puntos cuestionados en su memorial de respuesta y por mandato legal, cumpliendo a cabalidad con las observaciones formuladas por el Auto de Vista; sin embargo, de manera flagrante, ilegal, incorrecta y sin fundamentación rechazó y declaró improcedente su apelación vulnerando y restringiendo su derecho a la defensa contenidos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, actuando de manera arbitraria, situación que a su criterio restringió sus derechos fundamentales, cuando no se le permitió fundamentar oralmente su apelación restringida, originando como resultado dañoso emergente la conculcación al debido proceso, que terminó una denegación de justicia, vulneración al derecho a la seguridad jurídica; teniéndose que así mismo al no resolverse sus motivos de apelación, no tuvo la oportunidad de rebatir los argumentos para lo que define como una injusta sanción penal.
Teniéndose por lo manifestado que existen argumentos de vulneración de derechos de la parte imputada, al cumplir los requisitos para la apertura de la competencia de esta sala vía flexibilización, siendo que su reclamo contra el Tribunal de alzada, tiene desarrollo y justificación; además explica de qué manera fueron transgredidos sus derechos, situación que permite a esta Sala ingresar al fondo de su motivo de apelación; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su admisibilidad.
