III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición respecto a la naturaleza del recurso de casación previsto por las Sentencias Constitucionales 1008/2005-R de 29 de agosto y 370/2002 de 2 de abril; destacando además, los requisitos de flexibilización que habrían sido ratificadas por las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, manifiesta el recurrente que, en cumplimiento del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a tiempo de formular su recurso de apelación restringida invocó precedente contradictorio, solicitando se emita el correspondiente Auto de Vista anulando la Sentencia y ordenando la reposición de juicio; no obstante, el Auto de Vista recurrido estableció: “5.2. Asimismo, es importante señalar que la parte considerativa y resolutiva de una sentencia debe ser clara y coherente, es decir si una sentencia es condenatoria, lógicamente en la parte considerativa se debe fundamentar los elementos probatorios judicializados que demuestren que la conducta del acusado se adecua a un tipo penal, realizando una correcta subsunción normativa de los hechos al tipo penal, motivo por el cual en la parte dispositiva se declara la autoría en contra del acusado de un determinado delito y como consecuencia se le impone a cumplir. En el presente caso, de la revisión de la sentencia venida en grado de apelación se tiene que en toda su parte considerativa se refiere a un fundamento de los hechos de feminicidio en grado de tentativa y no como manifiesta el recurrente que al mencionar que en la sentencia incurre en contradicción entre su parte IV, con relación a la tentativa, señalando fundamentalmente que se hubiese realizado una copia del Art. 8 y que no se hubiese motivado, ni fundamentado, porque existe tentativa de feminicidio, indicando que debe haber un agente externo que impida la consumación del delito, ya que el recurrente en ningún momento hubiese ocasionado daño físico a órganos vitales que hubieran puesto en peligro la vida de la víctima. En ese entendido el recurrente en ningún momento puede aducir que existe contradicción si no más debe probar de manera objetiva dicho extremo; en consecuencia, no existe contradicción alguna que reclama la parte apelante, por eso el Tribunal A Qui en la parte dispositiva al ahora apelante se le declaro autor del delito de Feminicidio en grado de tentativa” (sic), en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo “0132/2015-RRC-L” (sic).
Concluye alegando el recurrente que, “De lo que se infiere que el hecho debe adecuarse al tipo penal con todos los elementos, que estos hechos indilgados a mi persona se configuran y adecua al delito de Art. 271 del C.P. y no así al delito previsto en el Art. 252 Bis en grado de tentativa” (sic).
