V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 4 de septiembre de 2023 (fs. 610), interponiendo el recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 622; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente señala que, en cumplimiento del art. 416 del CPP, a tiempo de formular su recurso de apelación invocó precedente contradictorio, solicitando se emita el correspondiente Auto de Vista anulando la Sentencia y ordenando la reposición de juicio; empero, el Auto de Vista estableció: “5.2. Asimismo, es importante señalar que la parte considerativa y resolutiva de una sentencia debe ser clara y coherente, (…); en consecuencia, no existe contradicción alguna que reclama la parte apelante, por eso el Tribunal A Qui en la parte dispositiva al ahora apelante se le declaro autor del delito de Feminicidio en grado de tentativa” (sic). “De lo que se infiere que el hecho debe adecuarse al tipo penal con todos los elementos, que estos hechos indilgados a mi persona se configuran y adecua al delito de Art. 271 del C.P. y no así al delito previsto en el Art. 252 Bis en grado de tentativa” (sic).
Al respecto, el recurrente invocó al Auto Supremo “0132/2015-RRC-L” (sic); sin embargo, se limitó a efectuar una parcial transcripción de una parte del mismo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir una parte del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que, el argumento del Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, se tiene que, el recurso sujeto a análisis, incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del Auto de Vista; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la forma de resolución del fallo recurrido, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma la Resolución final hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.
