AS/0141/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0141/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 14 de noviembre de 2023 (fs. 556) y Auto Complementario el 29 de noviembre (fs. 563), interponiendo el recurso de casación el 6 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente señala que en apelación planteo la concurrencia a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado sin hacer el examen intelectivo de verificar si fue fundamentada o no la Sentencia en base a los arts. 37 y 38 del CP, la confirmó incurriendo en insuficiente fundamentación respecto a la pena privativa de libertad; además, de no referirse en cuanto a las atenuantes y agravantes previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, omisión que constituye un defecto al margen de haber vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP.

Sobre la temática planteada invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 555/2014-RRC de 15 de octubre y 38/2013-RRC de 18 de febrero; explicando que, los fallos citados son relativos a la fundamentación respecto al quantum de la pena, exponiendo que el Auto de Vista incurrió en este defecto; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación restringida se advierte que no invocó los precedentes identificados en este párrafo incumpliendo lo previsto por el art. 416 del CPP “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida” (sic), dado que la problemática que reclama es relativa a un defecto de Sentencia conforme las previsiones del art. 370 num. 1) del CPP, respecto a la fundamentación del quatum de la pena, siendo deber del recurrente invocar los precedentes a momento de interponer el recurso de apelación restringida tal cual lo establece la norma adjetiva penal, por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo del recurso de casación.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en el memorial de su recurso casacional, no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; únicamente refiere que el Auto de Vista al incurrir en omisión incurre en defecto sin ninguna precisión; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.