AS/0143/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0143/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2023, presentando memorial de casación el 6 de diciembre de igual o, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

En el recurso sometido a examen, se acusa al Auto de Vista 66/2023 de 7 de noviembre, vulnerar el “debido proceso en su calidad de derecho y garantía constitucional, en sus vertientes de legalidad, taxatividad, pertinencia, certeza, fundamentación, seguridad jurídica e igualdad de las partes, así como por una errónea aplicación de la ley sustantiva y no evidenciarse un debida fundamentación en su resolución (sic). En perspectiva de la impugnante, los hechos declarados probados en la Sentencia, no poseen sustancia suficiente sobre la que pueda declararse su culpabilidad, menos aún reprochársele un supuesto de autoría. A su criterio, a lo largo del proceso, no se tomó en cuenta la presencia de una tercera persona a la que no sólo se sindica de dar muerte a la víctima, sino se reclama sobre ella un pronunciamiento de parte de las autoridades judiciales. En suma, el desarreglo formulado en casación, a guisa, de vulneración de una serie de derechos tutelados por la Constitución, procura un abierto replanteamiento no solo de aspectos de índole eminentemente probatorio, sino que –yendo más allá- se propone la revisión total de los hechos y la confrontación de las aseveraciones sostenidas por la recurrente con los hechos declarados probados y fijados en la Sentencia.

Así pues, en primer lugar, la Sala tiene presente que en cuanto los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y ss. del CPP, estos son, el señalamiento de la contradicción en términos precisos, los mismos no fueron absueltos por la recurrente, toda vez que, no se desplegó ejercicio o sugerencia alguna que denote análisis comparativo o bien indicios de analogía entre el Auto de Vista 66/2023 y la jurisprudencia presente en el memorial en examen, a cuya consecuencia resta decir sobre este particular, lo cual hace -preliminarmente- que el recurso sea declarado inadmisible.

Sobre lo anterior, acotar que si bien el recurso de casación en examen cita y glosa porciones de los Autos Supremos 020/2019 de 30 de enero, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 855/2019-RRC de 17 de septiembre, 224/2017-RRC de 21 de marzo, 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 174/2016-RRC de 8 de marzo, 224/2017-RRC de 21 de marzo, 855/2019-RRC, 224/2017-RRC, 176/2013-RRC de 34 de junio, 319/2012, 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, 086/2013 de 26 de marzo y 128/2015-RRC de 9 de marzo, su presencia, a fines de los arts. 416 y ss. del CPP, resulta meramente enunciativa, ya que se tratan justamente de glosas sin contexto, es decir, no se tiene de ellas cual la situación de hecho a la que se refieren, menos aún cual la analogía o situación similar con el Auto de Vista 66/2023.

Por otro lado, y considera la Sala, es el tema de mayor implicancia en la proposición impugnaticia, se trata de los supuestos de vulneración o restricción a derechos y garantías constitucionales. En el texto del recurso se advierten abiertas sindicaciones de lesión al debido proceso (postulado contenido en el art. 115 Constitucional), tutela judicial (etcétera) a partir de haberse generado actos procesales defectuosos en el orden de los arts. 167 y 169 num. 3) del CPP, inculpados tanto a la autoridad judicial de origen como también a las de revisión; sin embargo, tales denuncias, solamente fueron acompañadas por la expresión de desarreglos con los resultados del proceso, acudiendo para ello a la confrontación de hechos declarados probados con las razones (fácticas) sostenidas por la recurrente considera, es decir, proponiendo una tesis fáctica contra la determinada en Sentencia (que ciertamente también fue puesta en revisión ante la Sala Penal y Administrativa de Pando), situación que no es pasible a ser considerada como factor para la apertura extraordinaria de competencia, por cuanto, no solo se induce a que en esta fase procesal se realice un examen sobre el mérito de la prueba, sino que abiertamente se replantea un escrutinio a la tesis fáctica sostenida por la recurrente, algo que no solamente es procesalmente inválido por alejarse diametralmente con los fines de los arts. 416 y ss del CPP, sino que se propone a esta Sala, básicamente ejercer las veces de juzgado de origen, pasando por alto los principios de inmediación, contradicción y concentración que ordenan la materia.

No menos relevante, es la forma en la que el recurso de casación es formulado, pues como se tiene apuntado, en él se vierten una serie de consideraciones fácticas de las que se supondría el o los yerros, empero sin nexo explicativo, congruente y jurídicamente razonable que los relacione con los derechos que se reputa conculcados, así pues, el señalamiento de restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, que dentro de la lógica del recurso habría sido violado, empero sin explicar cómo, a través de qué resolución, y cuál la manera en que la autoridad judicial, independientemente su rango, ejerció el acto violatoria, no siendo suficiente sugerir que tal restricción existió solo y en cuanto el juez no dio la razón a una de las partes.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.