AS/0144/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0144/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que la parte recurrente denuncia que la Sala de apelaciones emitió una resolución carente de una debida fundamentación, sin otorgar una respuesta a sus reclamos de apelación, dejando de lado la jurisprudencia ordinaria y constitucional, sin ingresar al fondo de los reclamos; limitándose a los antecedentes de apelación.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 473/2007 de 24 agosto, 141/2006 de 22 de abril, 177/2013 de 27 de junio y 515/2018 y la Sentencia Constitucional 83/2018 de 26 de marzo. En relación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Respecto a la resolución de la jurisdicción constitucional, no pueden ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso (la Sala de apelaciones emitió una resolución carente de una debida fundamentación, sin otorgar una respuesta a sus reclamos de apelación, dejando de lado la jurisprudencia ordinaria y constitucional, sin ingresar al fondo de los reclamos; limitándose a los antecedentes de apelación) y el derecho constitucional vulnerado (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Mery Celia Calle Flores, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.