V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo de casación el recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en un defecto de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, donde se reclamó la falta de fundamentación jurídica y deficiencias en la fundamentación fáctica al existir pruebas excluidas respecto a la existencia de sustancias controladas que descartarían la conclusión de que el acusado vendía sustancias, pues emitió el razonamiento de la prohibición de revalorizar prueba, sin ejercer un control de lo reclamado, convalidando los defectos reclamados, lesionando el debido proceso y la presunción de inocencia.
El recurrente invoca los AASS 1/2021-RRC de 8 de enero, 437 de 24 de agosto de 2007, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, 12/2012 de 30 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 431/2006 de 11 de octubre de 2006; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos, siendo pertinente resaltar la importancia de la explicación expuesta, ya que a partir del cumplimiento de este requisito esta Sala puede ejercer la labor de contraste entre los fallos, es decir uniformar jurisprudencia, siendo insuficiente la transcripción inextensa del contenido de los precedentes contradictorios o limitarse a citarlos, pues conforme lo encomienda la norma procesal, debe motivarse de forma precisa cómo los fundamentos del Auto de Vista ingresan en contradicción con la doctrina legal aplicable generada por los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios; empero en el caso de autos no se cumplió con este requisito; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.
Por otra parte, es evidente el reclamo de que, el Tribunal de apelación lesionó el debido proceso y la presunción de inocencia, desarrollando que la lesión a estos derechos surgió en la indebida fundamentación del Auto de Vista, al resolver el defecto de Sentencia del 370 num. 5) del CPP con precisión sobre los alegatos de la falta de fundamentación jurídica y deficiencia en la fundamentación fáctica al existir pruebas excluidas respecto a la existencia de sustancias controladas que descartarían la conclusión de que el acusado vendía sustancias, ya que no hubiese efectuado un control de estos agravios y de forma genérica argumento la prohibición de revalorar prueba en alzada para no atender sus alegatos; exponiendo el resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia de su reclamo en la convalidación del defecto de Sentencia reclamado; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar admisible el presente recuso.
