AS/0153/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0153/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de diciembre del mismo o; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en el defecto de una indebida fundamentación y motivación al resolver su memorial de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dado que se realizaron observaciones sobre la priorización de los derechos de los menores, asumiendo su culpabilidad, además de no valorarse las pruebas adjuntadas a su memorial dentro del marco de la sana critica.

En relación a los AS 77/2012-RRC de 23 de abril, 316/2015-RRC de 20 de mayo, 55/2012-RRC de 4 de abril, 410/2010 de 8 de septiembre, 407/2020-RRC de 28 de julio, 214/2007 de 28 de marzo, que son invocados en el motivo en análisis, es evidente que el recurrente expone que la contradicción sería la falta de una debida fundamentación y motivación en la determinación de infundado a su memorial de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que al mismo tiempo lesionó la garantía de presunción de inocencia; sin embargo, esta Sala Penal se ve limitada a resolver agravios emergentes del Auto de Vista que resuelvan impugnaciones contra la Sentencia; y en el caso de autos se plantea un problemática relativa a una cuestión incidental respecto a la extinción de la acción penal, que si bien esta Sala tiene competencia para resolver estos casos, sólo es viable cuando se denuncie el vicio de incongruencia omisiva es decir el no pronunciamiento a una cuestión incidental, mas no así la falta de fundamentación como pretende en el caso de autos, pues la naturaleza del recurso de casación es impugnar el Auto de Vista que emergen de la resolución del recurso de apelación restringida donde se denuncia agravios emergentes de la Sentencia; razón por la cual este motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no reparó los defectos de Sentencia denunciados en su apelación restringida relativos a los nums. 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, además de la vulneración de los arts. 124, 359 num. 1) y 173 de la citada norma procesal.

En primer lugar, es menester referirnos a los precedentes contradictorios invocados en el motivo y en el otrosí (“342 de 28 de 2006” (sic), 134/2015-RRC de 7 de febrero y 396/2014 de 18 de agosto) donde se advierte que el recurrente se limitó a citar los fallos, empero no explicó de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los precedentes contradictorios citados, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por la norma procesal en su art. 417 que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos, es decir era deber del recurrente no solo citar los precedentes contradictorios, sino también argumentar de forma precisa cómo los razonamientos inmersos en la Resolución impugnada contravinieron los entendimientos asumidos en los precedentes contradictorios; consecuentemente el requisito desarrollado en el acápite normativo respecto al precedente contradictorio no fue cumplido en el recurso de casación; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.

Tampoco se advierte la identificación de algún derecho o garantica constitucional vulnerado, incumpliendo con uno de los requisitos primordiales para la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, siendo pertinente destacar que los presupuestos de flexibilización son aplicables de manera excepcional y su procedencia viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos y desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, destacando entre ellos el requisitos la identificación de algún derecho a garantía que hubiere sido vulnerado por el Tribunal de alzada, tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación del Auto de Vista, empero en el caso de autos no se advierte el cumplimiento de este requisito; razón por la cual el preste motivo deviene en inadmisible.