AS/0156/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0156/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 1 de diciembre de 2023 (fs. 58), interponiendo el recurso de casación el 7 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 59; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista declaró inadmisible su recurso de apelación, aduciendo que hubiere sido planteado fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, lo que no le resulta evidente, ya que, fue notificado “el 15 de agosto” (sic), venciéndose el plazo “el 6 de septiembre” (sic), con el feriado decretado, por lo que, acusa la violación del art. 408 de la citada norma adjetiva.

Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista respecto de algún precedente, incumpliendo el recurrente con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.

Así también, el recurrente incumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; puesto que, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados o restringidos con la emisión del Auto de Vista, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales emergentes del Auto de Vista, tampoco explicó cuál el resultado dañoso procedente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma la Resolución final hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente manifiesta que, de acuerdo a la acusación se le endilgó la comisión del delito de Violación, donde la característica resulta haber violado a una mayor de edad; empero, jamás se demostró intimidación ni violencia que hubiere empleado en la supuesta víctima, vulnerándose los principios de presunción de inocencia, congruencia, indubio pro reo y el debido proceso, al no existir ninguna prueba para identificar al autor, por lo que, debió de haberse aplicado el principio indubio pro reo ante la duda.

Al respecto, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista 69/2023 de 29 de noviembre, que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el motivo sujeto a análisis, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo, reclama el recurrente que, en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso, convalidando los defectos denunciados, sin efectuar ningún análisis ni fundamentación con relación a los motivos de su apelación, ni se refirió a los antecedentes fácticos que dieron origen a la causa para determinar que su conducta no se adecuó al ilícito de Violación, pues su persona no empleó fuerza ni intimidación sobre la supuesta víctima, evidenciando que, el fallo recurrido no cuenta con una debida fundamentación respecto a los motivos de su apelación, aspecto que constituye defecto absoluto y vulnera el debido proceso.

Sobre la problemática planteada, corresponde señalar que, habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando aquel Tribunal no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente motivo de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia, aún por vía de flexibilización, situación por la que, deviene en inadmisible.