V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación bajo el fundamento de que existirían defectos u omisiones de forma; ante ello, refiere que debió darse cumplimiento a lo señalado por el art. 399 del CPP, es decir, darle un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios al Auto Supremo 102/2015 de 12 de febrero y las Sentencias Constitucionales 70/2010 de 3 de mayo, 2798/2010 de 10 de mayo, 1304/2016 de 2 de diciembre, 957/2004, 2148/2010 de 19 de noviembre y 1480/2005 de 22 de noviembre. En relación a la resolución de la jurisdicción ordinaria, la parte recurrente se limitó a glosar parcialmente su contenido, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Respecto a las resoluciones de la jurisdicción constitucional, no pueden ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal.
Además, de lo anterior, se evidencia que también invocó el Auto Supremo 152/2013-RRC limitándose a transcribir parte de su contenido sin ninguna precisión en el ámbito de los requisitos de admisibilidad y denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación bajo el fundamento de que existirían defectos u omisiones de forma; ante ello, refiere que debió darse cumplimiento a lo señalado por el art. 399 del CPP, es decir, darle un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo] y el derecho constitucional vulnerado (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Santos Beltrán Callisaya Pusarico, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
