AS/0801/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0801/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC) en relación al recurso de casación, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación o transgresión de la ley, que consiste en su inaplicabilidad; su aplicación indebida y pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la ella.

En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando o de juzgamiento, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.

En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo o de procedimiento, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.

Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de citar de maneta clara, concreta y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, para así aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien en el caso presente, el recurrente identifica en la suma, antecedentes y petitorio, que se trata de un recurso de casación en la forma y fondo contra el auto impugnado, no identifica de manera específica que argumentos son de forma y cuáles de fondo, omitiendo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo art. 274-3 de la Ley Nº 439 del CPC.

No obstante, el recurso abordó cuestiones que se identifican de forma y fondo, como: la vulneración del derecho al debido proceso y la errónea valoración de la prueba; que, con la finalidad de guardar orden y coherencia en la resolución del caso de autos, aunque presenta deficiencias formales significativas a la luz de los estrictos requisitos establecidos en la normativa vigente para los recursos de casación, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver razonable y razonadamente el recurso, se ingresará a su análisis y resolución, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Se debe partir estableciendo que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, no es la continuación del proceso ni una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por eso constituye un recurso extraordinario.

En cuanto a las infracciones alegadas, cuando se trata de un recurso interpuesto en la forma y en el fondo, será importante seguir en el proceso de fundamentación, el mismo orden en el que se siguió el resumen y síntesis del o de los recursos; sin embargo, se pasa a analizar y resolver las infracciones de forma interpuestas, puesto que de encontrase evidente la infracción deducida, al dar lugar a un fallo anulatorio, no corresponderá emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo planteados en el recurso de casación; consecuentemente corresponde el siguiente análisis:

EN LA FORMA. –

Respecto a la omisión de pronunciamiento del auto de vista sobre un agravio específico planteado en apelación, en sentido que la sentencia no realizó un análisis técnico-jurídico sobre la procedencia de las asignaciones familiares originadas durante la interrupción laboral, vulnerando el artículo 265-II de la Ley 439 y el debido proceso, corresponde el siguiente análisis.

Inicialmente debe quedar clara la comprensión de lo establecido en el artículo 265-II del CPC, que prevé: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”; estableciendo una limitación importante al poder de decisión del Tribunal de segunda instancia en relación con la apelación.

Esta norma busca garantizar la protección de los derechos de la parte que ha iniciado el recurso de apelación (apelante): es decir, si el Tribunal de Alzada advierte error en la sentencia, solo podrá modificarla a favor del apelante o dejarla como está, no puede empeorar su situación; La excepción a esta regla es si la otra parte también ha apelado la sentencia o se ha adherido a su apelación, en cuyo caso el tribunal puede modificar la sentencia en cualquier sentido.

En cuanto al derecho al debido proceso; este tiene rango constitucional, al estar expresamente consagrado en el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (…) El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La SC 0843/2010-R de 10 de agosto, indica sobre el debido proceso lo siguiente: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)”

Más adelante la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De la revisión del expediente, tomando en cuenta lo resuelto por el Juez de primera instancia y el recurso de apelación deducido, se advierte:

Primeramente, que la Sentencia N° 59/2022 de 2 de agosto si realizó el análisis técnico-jurídico sobre las asignaciones familiares en su punto 4.5, donde desarrolla: El marco normativo histórico y vigente de las asignaciones familiares, la interpretación constitucional (Art. 45.I y III CPE), la jurisprudencia aplicable (AS 486 de 21 de septiembre de 2018, sala sin especificar), estableciendo las condiciones y requisitos específicos para su procedencia

El Auto de Vista N° 257/2023 de 20 de noviembre, igualmente aborda este tema en su punto II.1.2, razonando sobre la competencia jurisdiccional para determinar asignaciones familiares, el marco normativo aplicable (invocando el Convenio C-158 OIT), la validez del desistimiento de la reincorporación y las consecuencias jurídicas de las asignaciones familiares, mantiene la congruencia con el fundamento de la apelación al no modificar la situación del apelante en su perjuicio; es decir que cumplió con lo establecido por el art. 265-II del CPC, al pronunciarse sobre todos los agravios planteados, advirtiéndose que tanto el demandado como el demandante interpusieron recursos de apelación (fs. 129 a 131 y 137 a 139 respectivamente)

No se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que cumple con la doble naturaleza establecida en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, como derecho fundamental: Ambas resoluciones se sujetan al ordenamiento jurídico vigente, protegiendo al ciudadano de posibles arbitrariedades; Como garantía jurisdiccional: Contienen motivación suficiente, respetan el derecho a la defensa, mantienen pertinencia y congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Se cumplió con lo previsto por el art. 115-I y II de la CPE al brindar protección efectiva de derechos, garantizar una justicia transparente, resolver los agravios planteados sin dilaciones y motivar suficientemente las decisiones

En consecuencia, no se evidencia vulneración al art. 265-II del CPC ni al debido proceso, ya que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem realizaron el análisis técnico-jurídico requerido sobre la procedencia de las asignaciones familiares, por ello, no puede acogerse la pretensión del recurrente.

EN EL FONDO. –

a) Con relación a la errónea valoración de la prueba, específicamente del Informe Médico de 29 de mayo de 2019, que demostraría que la trabajadora inició su quinto mes de embarazo después de la ruptura laboral ocurrida el 25 de mayo de 2019, omitiendo valorar que, según el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, la trabajadora solo es beneficiaria después del quinto mes de gestación, se debe considerar:

Inicialmente es importante referir lo señalado por el art. 45-I, I y III del CPC, que prevé: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”

Por otra parte, corresponde considerar la aplicación del art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene aclarar también respecto de la sana crítica, que de acuerdo con el autor Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica entonces, es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores: 1) Un error de derecho, consiste en que la autoridad judicial al momento de fundamentar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

2) El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un medio de prueba en su decisión hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente; razonamiento que tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil.

A su vez, el art. 45-V de la CPE prevé: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.” (las negrillas son nuestras)

El artículo 48-I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

En el mismo artículo, numeral VI prevé: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”

Es importante para el presente análisis, tomar en cuenta el interés superior del niño, que está protegido por la Constitución Política del Estado, que en su art. 60 prevé: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; de ahí que, el subsidio contribuye al bienestar del futuro niño y al de la madre, así lo entendió la SCP N° 0134/2014 de 10 de enero, al establecer que: “…es prioridad del Estado resguardar el derecho a la salud del ser en gestación y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, por lo que la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador son de cumplimiento obligatorio…”

Por su parte, el Código de Seguridad Social (CSS) en su art. 2 indica: “La aplicación de las normas de seguridad social, se efectuará mediante este Código constituido por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del presente Código”. El artículo 6 del mismo cuerpo legal señala: “El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo, o contrato de aprendizaje, sean éstas de carácter privado o público, expresos o presuntos”.

El art. 125 del del mismo cuerpo legal, señala que: “El trabajador tendrá derecho a las Asignaciones Familiares a partir del primer día del mes siguiente al que ingrese al trabajo”.

Respecto a lo mencionado, el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, en su art. 4, incisos a y d, señalan respectivamente: “Asignaciones Familiares. Régimen de la Seguridad Social de Corto Plazo, consistente en prestaciones en especie (prenatal - lactancia) y en dinero (natalidad - sepelio), que son otorgados por los empleadores a la titular-beneficiaria de acuerdo a disposiciones legales vigentes”; “Subsidio Prenatal. Prestación que consiste en la entrega a la madre gestante, de una asignación mensual de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con alto valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la gestante, equivalente al pago de Bs. 2.000 (Dos Mil 00/100 Bolivianos) acorde a normativa vigente, a partir del primer día del quinto mes de gestación, feneciendo al nacimiento de la niña (o).”.

Sin embargo, es necesario aclarar que, conforme a la Norma Suprema vigente se deben aplicar, principalmente, los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado frente a cualquier otra disposición legal, conforme prevé su art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)

Del caso concreto

De acuerdo con la compulsa de la normativa señalada (art. 45-I, II y III del CPC y el art. 158 del CPT) y la resolución recurrida, es evidente que el Tribunal Ad quem sí realizó una valoración conjunta de la prueba, aplicando la sana crítica.

Se advierte que no limitó su razonamiento a la fecha del informe médico, sino que analizó el contexto completo del despido de una trabajadora gestante, considerando la realidad cultural y las circunstancias relevantes del caso, basando su criterio en principios científicos y la experiencia para formar convicción, siendo esto evidente al razonar que la valoración del informe médico y el momento exacto del quinto mes de embarazo pierde relevancia jurídica frente a un hecho más importante “el despido injustificado de una trabajadora embarazada.”

El tribunal de alzada reconoce implícitamente el principio protector del derecho laboral y la protección constitucional de la mujer embarazada, que están por encima de tecnicismos sobre fechas exactas.

Si bien el informe médico es del 29 de mayo de 2019, el estado de gestación ya existía al momento del despido (25 de mayo de 2019), hecho que no fue desvirtuado por el empleador.

El despido injustificado, siendo la trabajadora gestante, activa la protección constitucional reforzada, independientemente del mes exacto de gestación, de ahí que el Tribunal Ad quem aplica correctamente la jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la CPE y art. 15-I de la LOJ al priorizar la protección constitucional de la maternidad (art. 45-V CPE), aplicar el principio protector laboral (art. 48-I CPE) y garantizar la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas (art. 48-VI CPE).

En cuanto a las Asignaciones Familiares, el auto de vista integró correctamente el carácter obligatorio del régimen según el Código de Seguridad Social (art. 2 del CSS), la obligatoriedad para todos los trabajadores (art. 6 CSS), el derecho desde el primer día del mes siguiente al ingreso (art. 125 CSS), la regulación específica del Reglamento de Fiscalización y Control.

De lo analizado, no es evidente la existencia de error de hecho ni de derecho en el que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, no se omitieron formalidades legales en la valoración probatoria, se respetó el procedimiento de valoración establecido y se aplicó correctamente la normativa jerárquicamente superior

La compulsa entre la decisión judicial y la prueba no evidencia contradicción, prevalece y se aplica correctamente el principio proteccionista que interpreta la normativa en favor de la trabajadora, prioriza la protección constitucional sobre tecnicismos reglamentarios y considera el carácter social del derecho laboral.

Efectivamente, el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración probatoria conforme a la sana crítica, priorizando la protección constitucional de la maternidad y el carácter social de las asignaciones familiares, sin incurrir en errores de hecho ni de derecho en la apreciación del informe médico.

b) Sobre la fundamentación del auto de vista respecto a las facultades del Juez para determinar asignaciones familiares, basándose en una incorrecta interpretación de la normativa; y el hecho que la resolución solo citó normativa sobre reincorporación laboral, sin fundamentar legalmente la competencia específica para determinar asignaciones familiares y que esto constituye una motivación meramente retórica y arbitraria, cabe considerar:

El Código Procesal del Trabajo (CPT), en su art. 43, indica que los jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen la competencia para conocer, en primera instancia, acciones sociales individuales y colectivas relacionadas con la aplicación de leyes laborales, convenios, laudos arbitrales, el Código de Seguridad Social, su reglamento y demás prescripciones legales conexas​.

Asimismo, los arts. 49 y 50 del mismo Código establece la amplia competencia de las salas de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social y que en única instancia, pueden conocer cuestiones relacionadas con asignaciones familiares, entre otras prestaciones de interés social; con esto queda clara la competencia exclusiva de esta jurisdicción laboral y de seguridad social para tratar temas de asignaciones familiares.

Es así como, la competencia de los jueces laborales y de seguridad social en estos procesos es derivada de las normas especiales que regulan su jurisdicción exclusiva en asuntos relacionados con derechos laborales y de seguridad social, incluyendo el pago de asignaciones familiares.

De la revisión de los antecedentes, el auto de vista en su punto II.1.2 establece un análisis sobre la competencia jurisdiccional del juez laboral citando el Convenio C-158 de la OIT, que en su art. 8-1 señala: “el trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.”

El art. 8 de la CPT, que establece que la Judicatura del Trabajo es parte del Poder Judicial; el art. 9 del mismo cuerpo legal que estable la competencia de la judicatura laboral y de seguridad social para decidir controversias emergentes de contratos de trabajo y leyes sociales; concordante con lo establecido por el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece la competencia de los jueces en materia laboral y de seguridad social.

Del análisis de la normativa señalada, se comprende que el auto de vista fundamentó correctamente la competencia judicial para determinar asignaciones familiares al considerar el marco normativo específico, como el art. 43 del CPT, que otorga competencia expresa para conocer acciones sociales relacionadas con leyes laborales, Código de Seguridad Social y su reglamento; además de las prescripciones legales conexas. Los arts. 49 y 50 del CPT que establecen la competencia para conocer asuntos relacionados con asignaciones familiares.

Fue demostrado que las asignaciones familiares corresponden a la jurisdicción laboral por ser una prestación social, porque son parte de las controversias emergentes de la aplicación de leyes sociales y están dentro del ámbito de protección del derecho laboral y seguridad social.

Sobre la fundamentación del auto de vista, no se advierte que esta sea meramente retórica como acusó la Empresa recurrente, puesto que se observa el desarrollo de la competencia judicial basada en normativa específica laboral

Se estableció la relación entre el derecho reclamado y la jurisdicción laboral y fundamentó porque corresponde al Juez laboral determinar las asignaciones familiares.

En cuanto a la cita de normativa sobre reincorporación, la misma es complementaria porque establece el contexto del caso, explica la transición entre la vía constitucional y la laboral, fundamenta la validez del desistimiento y justifica la activación de la competencia laboral.

En síntesis, la interpretación normativa que efectuó el Ad quem es correcta porque se basa en el art. 43 CPT que otorga competencia expresa a los jueces de materia laboral para conocer estos procesos; aplica los arts. 49 y 50 CPT sobre asignaciones familiares e integra el art. 8 CPT sobre la judicatura laboral, asimismo consideró el art. 9 CPT sobre controversias laborales y el art. 73 LOJ sobre competencia laboral.

Tampoco es evidente que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada sea arbitraria, puesto que sigue un razonamiento lógico basado en normas específicas de competencia, respetando la jurisdicción exclusiva laboral y aplicando normativa pertinente al caso

En consecuencia, es evidente que el auto de vista contiene una fundamentación suficiente sobre la competencia del Juez laboral para determinar asignaciones familiares, basada en normativa específica que establece su jurisdicción exclusiva, sin incurrir en motivación retórica ni arbitraria.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de casación, formulada contra el auto de vista, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 59/2023 de 2 de agosto; correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.