AS/0805/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0805/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 141/2022 de 30 de septiembre, de fs. 137 a 140, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 28 a 31; disponiendo que, el SEDCAM Pando, pague a favor de la actora Bertha Elisa Justiniano Bazán, la suma de Bs.11.550.- (Once mil quinientos cincuenta 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio frontera y nivelación de aguilando, como se detalla en la liquidación inserta en dicho fallo.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el SEDCAM Pando, interpuso recurso de apelación de fs. 183 a 184, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 107/24 de 16 de julio de 2024, de fs. 197 a 198, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2022 de 30 de septiembre.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el Auto de Vista, el SEDCAM Pando, representado por William Abad Choque Canaviri, Director de esta entidad, a través de su apoderada Gladys Luna Estrada, formuló recurso de casación de fs. 205 a 207, argumentando que:

I.3.1. Existe una errónea apreciación de las pruebas, el Tribunal de alzada, no valoró la prueba documental arrimada al expediente, para determinar la cancelación del subsidio de frontera; toda vez que, el Decreto Supremo N° 25366 de 25 de abril de 1999, en aplicación del Decreto Supremo N° 25060 de 2 de junio de 1998, estableció el modelo básico de organización sectorial para el funcionamiento, en cada Prefectura sobre el SEDCAM.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, mantiene vigente este decreto supremo, en concordancia con el Decreto Supremo N° 28666 de 5 de abril de 2006, disponiendo en su art. 9 parágrafo III numeral 3, que los SEDCAM están bajo tuición de los Gobiernos Autónomos Departamentales; estableciendo claramente que ante la restitución a la Ley General del Trabajo, el tiempo trabajado bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, no genera obligaciones ni derechos relativos al pago de beneficios sociales.

I.3.2. Conforme el art. 12 del Decreto Supremo N° “212237” (lo correcto es 21137) de 30 de noviembre de 1985, se beneficiaran del pago subsidio de frontera solo los funcionarios y trabajadores del sector público, cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales; el Auto de Vista impugnado, no valoró la prueba de descargo de manera objetiva, se han presentado planillas de pago de sueldos, en la cual se encuentra pagado el subsidio de frontera de las gestiones 2011 y 2012, por lo que, existe una desigualdad procesal, al aplicar con exageración el principio protector, confirmando una Sentencia emitida de manera incorrecta.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, “ordenado se deje sin efecto el mismo y se dicte una nueva resolución” (sic.).

I.4. Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de julio de 2024 de fs. 208, notificada la actora Bertha Elisa Justiniano Bazán, contestó mediante memorial de fs. 211, argumentando que:

El recurso presentado, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, no señaló que normativa se estaría “infringiendo”, menos se identificó que ley se hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente; esta impugnación solo busca la dilación del pago de sus derechos laborales adquiridos; por lo que, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación formulado.