AS/0805/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0805/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1. Por disposición del art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho; en ese sentido, el art. 274 parágrafo I núm. 3 del Código Procesal Civil, establece que: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación, es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

Esto implica, que quien recurre de casación, no sólo debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta argumentación consiste en una enunciación específica de hechos, vinculados a defectos en aplicación del derecho, en la Resolución que se estuviese impugnando, objetivamente sustentada; aspecto que no se puede sustituir esta con una relación de hechos o por una alegación de la postura del recurrente, sin una vinculación directa con el derecho que invoca.

En el caso, la entidad recurrente luego de enumerar la normativa de creación, denominación y régimen administrativo del SEDCAM; sin efectuar alguna acusación especifica del Auto de Vista, ya sea de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sostiene que, el tiempo que el actor prestó servicios bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, no genera obligaciones ni derechos relativos al pago de beneficios sociales, pues, la restitución al régimen de la Ley General del trabajo debe ser efectuada a partir de esa restitución.

Esta, afirmación efectuada en el recurso, no cumple con los parámetros señalados precedentemente, además, está dirigida a cuestionar la adquisición de beneficios sociales, según le régimen laboral; empero, en la causa, la Sentencia y su confirmación, por el Auto de Vista recurrido, determinó el pago de subsidio de frontera que se constituye en un derecho adquirido, que llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, independientemente de su régimen laboral, conforme establece el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; no constituye el subsidio de frontera un beneficio social; además, no alude la entidad recurrente ninguna infracción en relación a esta normativa, sobre algún fundamento vertido en el Auto de Vista; resultando infundada esta “infracción”.

II.2. Como se señaló precedentemente, el recurso extraordinario de casación, se asemeja a una demanda de puro derecho, en ese sentido, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, resultando incensurable en casación; pero excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique, si estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”; entendido esto, solo es viable la consideración de la valoración probatoria en esta instancia, ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; pero para ello, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión.

Tomando en cuenta que, la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso, y que esta errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, debe ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión, en la que a consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; y debe plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.

Por otro lado, ante la acusación de “error de derecho”, se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar en el recurso, la norma procesal que se considera infringida.

En estos supuestos, cuando se acusa errónea valoración probatoria, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a este Tribunal, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En autos se identificó en el recurso de casación, un error de derecho, cumpliendo con los parámetros señalados, respecto de las planillas de pago de sueldos en las gestiones 2011 y 2012, que fueron presentadas como prueba, por lo que, debe verificarse la hipótesis plasmada sobre una aparente errónea valoración de hecho respecto de esta documentación.

En las planillas de pago de salarios, de enero a junio de 2011, de fs. 98 a 109, se evidencia que se incluyó el pago de subsidio de frontera al salario percibido por la actora, por lo que, no puede disponerse su pago nuevamente, como erradamente se dispuso en la Sentencia y se confirmó mediante el Auto de Vista recurrido; pues, se demostró que en el primer semestre de la gestión 2011, se incluyó al salario de la demandante este derecho, como prevé el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; esta misma situación ocurre, con la planilla de pago de sueldos, de mayo, junio y julio de 2012, que cursan de fs. 88 a 93.

Con esta documentación idónea, para acreditar que el pago del subsidio de frontera de los meses indicados, fue efectivizada a favor de Bertha Elisa Justiniano Bazán, corresponde emendar la errada valoración de hecho efectúa por los de instancia, suprimiendo su pago de la liquidación a realizarse; puesto que, la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos, para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, reconocerse pretensiones que fueron desacreditadas por la parte demandante.

Debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, en materia laboral rigen, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

Por otro lado, en las planillas de pago de enero de 2012, de fs. 86 a 87, como en las planillas de pago de julio a diciembre de 2011, de fs. 110 a 121, se evidencia que no se pagó a la actora el pago de subsidio de frontera; por lo que, debe mantenerse intacta la determinación sobre estos meses; pues, como se desarrolló precedentemente este derecho adquirido, debe estar adherido al sueldo del trabajador.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado en parte el recurso de casación en cuanto al pago del subsidio de frontera; corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal Trabajo.