CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia No. 17/2019 de 19 de agosto de fs. 282 a 299, declarando PROBADA la demanda de fs. 85 a 101; en consecuencia, REVOCANDO la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR No. 019/2016 de 8 de julio (fs. 1 a 10).
Auto de Vista.
En contra de la decisión de primera instancia, el representante legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpuso recurso de apelación (fs. 300 a 302).
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 004/2024 de 15 de abril (fs. 359 a 363), resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada; declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria y sin efecto la deuda tributaria determinada en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR No. 019/2016 de 8 de julio (fs. 1 a 10).
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 378 a 383) en el que luego de una relación de antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:
Acusó, vulneración del derecho al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), en su vertiente de incongruencia y falta de fundamentación, aduciendo que en el auto de vista no resolvió los agravios manifestados por el demandado (Aduana Nacional), ni valoró las pruebas que se acompañó en antecedentes.
Transcribió parte del Auto Supremo No. 0064/2023 de 27 de febrero (sin identificar sala) y reiteró que la Sala que emitió el auto de vista, no consideró prueba fundamental por el solo hecho de ser fotocopia simple, teniendo en cuenta que la misma, es elemental, toda vez que las comunicaciones internas, explican de manera técnica y jurídica, la procedencia del proceso de fiscalización y la legitimidad de sus resultados, máxime, que dicha prueba fue presentada en reiteradas veces en el proceso administrativo.
Añadió, que al margen de que el auto de vista no consideró las comunicaciones internas que se presentó en calidad de prueba, también lo hizo el Juez A quo en primera instancia, al indicar que no las considera de fuerza probatoria, toda vez que alteran el bloque de constitucionalidad; al respecto aclaró que las comunicaciones internas, de ese entonces, iban ligadas íntimamente a lo que dispone la normativa nacional e internacional; por lo que, no se desconoció las Decisiones o Disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, ni mucho menos las disposiciones legales vinculantes.
Transcribió, las SCP 1231/2017-S1 de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre; SCP 1548/2014 de 1 de agosto; SCP 0682/2014 de 10 de abril y la SC 0040/2007-R de 31 de enero que hizo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, e indicó que el debido proceso también es exigible en los procesos de índole administrativo; por lo que, los presupuestos procesales deben ser acatados y deben ser cumplidos por las Autoridades Judiciales; como en el presente caso, las normas que rigen la materia son normas supranacionales y específicas, recordando que la misma es armonizada y ha sido demostrada así por la Aduana Nacional, durante todas las etapas del proceso administrativo y judicial.
Acusó, que el auto de vista, tomó como fundamento esencial para emitir el fallo, las certificaciones de corrección de entidades peruanas, respecto a las correcciones de los certificados de origen; no consideró un saldo de partida arancelaria que consecuentemente derivo en una fiscalización y sanción de multa y cobro de tributos omitidos.
Señaló que, los Certificados de Origen, pasan por un proceso de solicitud, verificación y emisión; por lo que, su corrección más aún en control de fiscalización atenta el principio de buena fe que rigen en el comercio internacional, atentando la seguridad jurídica; elementos que no fueron tomados en cuenta en el auto de vista, generando vulneración al debido proceso en su triple dimensión como en su vertiente de congruencia y fundamentación.
Petitorio. -
Solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, CASAR el auto de vista impugnado y disponga la emisión de una nueva resolución conforme establece el art. 220 del CPC.
1.3. Respuesta al Recurso. -
La representante legal de la Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza S.A. (COPELME S.A.) respondió al recurso de casación manifestando que:
En el numeral II.1 del recurso de casación identificó varios actos administrativos, pero no desarrolló argumento alguno; en el numeral II.2 desarrolló los argumentos del recurso interpuesto, indicando que el auto de vista consideró los agravios de la parte demandada, pero que no los resolvió y que no se valoró la prueba acompañada en antecedentes; al respecto manifestó, que en el auto de vista impugnado se identificó que consideró y pronunció a todos los puntos o hechos apelados por la parte demandada; identificó la normativa jurídica al caso; consideró que el error y posterior corrección realizada por el Centro de Certificaciones de la Cámara de Comercio de Lima en los 18 Certificados de Origen, no constituyen causa que motive el rechazo de la calificación y certificación de origen de la mercancía.
Señaló que, la Decisión 416 de la Comunidad Andina (CAN) legisla un procedimiento específico para desconocer la certificación y calificación de origen; sin embargo, la Aduana Nacional no lo aplicó.
Manifestó que el recurrente citó el Auto Supremo No. 064/2023 de 27 de febrero, que se refirió a la presentación de documentos en fotocopias simples en calidad de prueba, indicando que la entidad demandada no observó las mismas, teniendo la oportunidad procesal de objetar conforme al art. 125 del CPC-2013; cosa que no es cierta, debido a que dicha observación fue realizada por escrito de Observa y Objeta del 2 de febrero de 2017 y escrito de Alegatos en Conclusiones de 5 de febrero de 2017, demostrándose de esta manera el error y falta de fundamento del recurso de casación.
Concluyó indicando que, la Aduana Nacional citó jurisprudencia ordinaria y constitucional relativa al derecho al debido proceso; sin embargo, omitió identificar, considerar y sobre todo demostrar la vulneración denunciada.
Petitorio.
Solicitó que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto y confirme el Auto de Vista No. 004/2024 de 15 de abril.
