AS/0820/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0820/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

A mérito de los antecedentes administrativos y procesales, debidamente expuestos y previo a resolver las diferentes infracciones, se considera oportuno realizar las siguientes puntualizaciones jurídicas y conceptuales:

La casación es un recurso extraordinario que, a diferencia de un recurso ordinario, no activa la doble instancia, lo que sí ocurre con la compulsa y la apelación. Es decir que la casación en esencia, es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente una determinada norma legal; en merito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.

Al manifestar que la casación es un juicio de puro derecho, implica que el recurrente, en su escrito de casación únicamente debe denunciar infracciones que fueron cometidas por las autoridades que emitieron la decisión de alzada, mismas que pueden ser de forma o de fondo. Será de forma, cuando se hubiera interpretado y por ende aplicado erróneamente un determinado procedimiento, contenido en la norma adjetiva, conocida como error in procedendo, correspondiendo tener presente que el legislador, respecto a esta clase de errores, en el art. 271.II del CPC, que es de aplicación supletoria a los procesos contencioso tributarios, precisa: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquella que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores” y una infracción de fondo, será aquella en la que las autoridades recurridas, hubieran interpretado y aplicado erróneamente una disposición legal sustantiva, también denominada error in injudicando.

También puede impugnarse en una casación, errores en la valoración probatoria, siendo estas de dos clases, error de derecho y error de hecho, al respecto el art. 271 del CPC, en su parágrafo I, precisa: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Como se pudo evidenciar, la casación, se constituye en un mecanismo efectivo, para garantizar que las autoridades judiciales de instancia, emitan una decisión judicial debidamente fundamentada y motivada, toda vez que si consideramos que la referida resolución judicial, no está debidamente fundamentada, se puede pedir se corrija la misma, denunciando errores in injudicando o errores in procedendo, y si consideramos que no está correctamente motivada, se debe reclamar esta situación exponiendo error de derecho o error de hecho en la valoración probatoria.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. 

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales, siendo fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Es oportuno tener presente también que el art. 9 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4.Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, disposición que es concordante con lo establecido en el art. 74 de la Ley N° 2492, que en el numeral 2 establece: “Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda”.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Con la finalidad de generar una decisión judicial, que cumpla con el principio de congruencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, mismos que forman parte del debido proceso, corresponde señalar, que los argumentos del recurrente se limitan a realizar descripción de hechos sobre la supuesta no valoración de prueba y vulneración del debido proceso en su triple dimensión y en su vertiente de congruencia y fundamentación; sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme lo establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado se resolverá el mismo.

Con la finalidad de acreditar lo descrito precedentemente, luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, cursante de fs. 378 a 383, se razonó lo siguiente:

En su petitorio, el recurrente pide: “casar totalmente el auto de vista”, acreditando de esta manera que se trata de un recurso de casación en el fondo; sin embargo de ello, de la lectura integra del recurso de casación, se evidenció que acusa infracciones de forma, referidas a la vulneración del debido proceso en su triple dimensión (derecho, principio y garantía) en su vertiente de falta congruencia y fundamentación, situación que tiene correspondencia con lo previsto en el art. 271.I del CPC, que dispone: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, consiguientemente este actuar del recurrente, independientemente de su petitorio, está acorde a lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente.

En ese contexto, con la finalidad de guardar orden y coherencia en el desarrollo de la resolución, se pasa a analizar y resolver las infracciones de forma, puesto que de encontrarse evidente las infracciones deducidas, al dar lugar a un fallo anulatorio, no corresponderá emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo planteado en el recurso de casación; consecuentemente corresponde el siguiente análisis:

EN LA FORMA:

La primera infracción acusada, refiere: “Vulneración del derecho al debido proceso (en su triple dimensión) en su vertiente de falta de congruencia y fundamentación”, en el desarrollo del mismo, precisó: que el Tribunal Ad quem en el auto de vista impugnado transcribió el memorial de apelación, pero no resolvió los agravios expuesto en la misma.

Al respecto la SCP 1198/2014 de 10 de junio haciendo referencia a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, expresó: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”

Asimismo, estableció: “La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SSCC 0787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0685/2012-R 0757/2003-R, entre muchas otras). Así, la SC 0685/2002-R de 11 de junio, ha establecido que los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, "...es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado” (SCP 0104/2014 de 10 de enero)

En ese sentido, el derecho al debido proceso sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, comprende los elementos del derecho a la defensa, legalidad y valoración de las pruebas, fundamentación de las resoluciones, así como el principio pro actione entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional como: “…la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generara la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material” (SCP 0139/2012 de 4 de mayo) entre otras; derecho que debe ser respetado en su contenido esencial”

En merito a ello, es deber de las autoridades tanto judiciales como administrativas de respetar el debido proceso; pero también es un deber de los litigantes respetarlo, actuando de manera correcta en aplicación de las normas; es decir, como en el caso, no solo se debe acusar vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación, sino que ese deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

De la revisión del auto de vista, se verificó que ésta cumple con la debida fundamentación; resolviendo cada uno de los puntos expuestos en el memorial de apelación; por lo cual, no se evidenció incongruencias.

EN EL FONDO:

Como segunda infracción acusó: “Que el motivo para no resolver los agravios, se circunscribió en la no valoración de la prueba acompañada en los antecedentes, por tratarse de fotocopias simples”, e indicó que las mismas, son elementales, toda vez que las Comunicaciones Internas, explican de manera técnica y jurídica, la procedencia del proceso de fiscalización y legitimidad de sus resultados, máxime, que dicha prueba fue presentada en reiteradas veces en el proceso administrativo.

Al respecto, debemos establecer que la valoración de la prueba en materia tributaria y aduanera consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico. En los procedimientos tributarios y aduaneros, la carga de la prueba recae en quien haga valer su derecho; por lo que, está obligado a probar los hechos constitutivos del mismo.

La SCP 0426/2013 de 3 abril, refiriéndose a la valoración de la prueba señaló: “En ese orden, la valoración de la prueba es uno más de los elementos que componen la garantía del debido proceso, dado que a través de la correcta y razonada valoración efectuada, que explique los motivos por los cuales se asigna determinado valor a la prueba ofrecida y producida en la etapa procesal correspondiente, se tendrá por respetada la referida garantía procesal (…). Es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse; es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".

Con respecto a las pruebas presentadas en fotocopias simples el Decreto Supremo No. 28138 de 17de mayo de 2005 en su art. 2 claramente establece: Articulo 2.- (Admisión de Copias Fotostáticas Simples). Se establece que, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las Instituciones Públicas dependientes del Poder Ejecutivo, establecidas en la Ley de Organización del Poder ejecutivo y sus Decretos Supremos Reglamentarios, deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de sus trámites; reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original, cuando así se considere necesario para fines de verificación”.

Por su parte, el art. 4 del referido Decreto Supremo (Información Pública Institucional – Base de Datos), estableció: “Las Instituciones del Poder Ejecutivo mencionadas precedentemente, deberán desarrollar y contar con una Base de Datos con la información pública, como mecanismo de verificación posterior del contenido de los documentos presentados en copias fotostáticas simples”.

En virtud a dicha norma legal las autoridades jurisdiccionales como administrativas, están compelidas a valorar las pruebas presentadas en fotocopias simples, siendo responsables de la verificación y/o autenticación posterior del contenido de los documentos ofrecidos como prueba de cargo y/o descargo, más aún cuando estos documentos se encuentran en poder de la administración, debe proceder a constatar y verificar la existencia de los originales, estando la administración pública y sus órganos en la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, independientemente de las gestiones y actividad del administrado, y por otra parte en aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, además de estar expresamente señalado en la Constitución Política del Estado; y el de impulsión de oficio, principio vinculado al de verdad material, lo que implica que la autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento en todo los tramites, ordenando cuanta diligencia sea necesaria.

En este escenario, la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final; en ese entendido, la verdad material debe prevalecer sobre la formal, en virtud de la cual la administración queda facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a la parte interesada.

En el caso, de la revisión de antecedentes se tiene, que el demandante por memorial de fs. 127 de 5 de enero de 2017 (alegato en conclusiones y refuta respuesta de la parte demandada) y fs. 232 de 2 de febrero 2017 (observa y objeta prueba documental), realizó las observaciones siguientes: “De forma específica se observa, objeta y denuncia la ausencia de valor probatorio de las fs. 2 a 29, correspondiente al Control Diferido No. 175/2011 y de fs. 8 a 84, correspondiente al Control Diferido No. 176/2011; en consideración que éstos actuados no tienen ningún tipo de relación con las 18 DUI´s fiscalizadas que motivaron la deuda determinada en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR No. 019/2016, demostrándose de esta forma la impertinencia de estos actuados con los hechos demandados (…)”

Asimismo, el Informe Técnico No. 55/2018 de 8 de febrero de 2018 a fs. 247, ratificado a fs. 262, refirió que: “respecto a la Comunicación Interna No. AN-GNNGC-DAINC-CI-155/2011 de 16 de agosto de la Gerencia Nacional de Normas, fue emitida a requerimiento de la Unidad de Fiscalización dentro los procedimientos de Control Diferido Inmediato No. 175/2016 176/2016 de 18 de julio, mediante los cuales se sometió a control las DUI´s Nros. 2011/301/C-21408 y 2011/301/C-21406; en consecuencia, la citada Comunican Interna corresponden a otros procesos de control diferido y otras DUI´s; en consecuencia, en fundamento de la Aduana Nacional, para determinar la deuda no está probado, correspondiendo dejar sin efecto legal la deuda tributaria determinada”

De igual manera en la Sentencia CT No. 17/2019 de 19 de agosto a fs. 298 refirió: “En relación al Comunicado Interno No. AN-GNNGC-DAINC-CI-155/2011, se puede advertir que el mismo responde a una consulta específica, respecto de la correcta apropiación arancelaria de los productos inmersos en las Declaraciones Únicas de Importaciones observadas, en función de las amplias facultades de la Aduana Nacional, respecto de la emisión de normas sublegales o reglamentarias, sin embargo el mismo omite realizar un análisis sustancial del alcance de las normas destinadas a la declaración de origen establecidas en la Decisión 416 de la CAN y el mismo Acuerdo de Cartagena; lo que implica que su valor resulta relativo, no vinculante, puesto que no observa la supremacía del Bloque de Constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE (…)”.

El auto de vista al respecto señaló: “Se evidencia que la Aduana Nacional no demostró que la mercancía objeto de certificación y calificación de origen en los 18 certificados de origen, correspondan a materiales provenientes de Chile, Japón o China entre otros, que la mercenaria no fue objeto de un proceso de producción y transformación y no se encuentre clasificada; estas aseveraciones, no se encuentran probadas de forma fehaciente, en razón que la prueba utilizada por la Aduna Nacional para expresar estas aseveraciones se identifica en la Comunicación Interna AN-GNNGN-DAINC-CI-155/2011 de 16 de agosto, la cual fue emitida por la Gerencia Nacional de Normas a objeto de revisar y pronunciarse respecto de las mercancías descritas en los Certificados de Origen del Perú No. 036917 y No. 036918, certificados que no están incluidos o no don parte de las 18 declaraciones de importación que motivan la determinación de la deuda tributaria”; asimismo expreso: “se observa que la Comunicación Interna AN-GNNGN-DAINC-CI-155/2011 de 16 de agosto emitida por la Gerencia Nacional de Normas, cursa en obrados en fotocopias simples (fs. 318-319), hecho que impide otorgar validez probatoria a la fotocopia simple, máxime si la parte demandante de forma expresa observó este hecho en su escrito de alegatos de conclusiones de 5 de enero de 2017”

De ese resumido análisis se establece que, si bien es cierto que conforme al Decreto Supremo No. 28138 de 17de mayo de 2005 en su art. 2, se deben admitir y aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas en calidad de prueba, también es cierto que estas pruebas pueden ser objetadas, como ocurrió en el presente caso; en ese entendido, la Aduana Nacional al ser notificado el 8 de febrero de 2017 (fs. 233 y vlta.) con el memorial de fecha 2 de febrero de 2017 en el cual la Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza (COPELME S.A.) objetó las pruebas presentadas en fotocopias simples, debió presentar los originales o fotocopias legalizadas; más aún cuando dichas documentales se encuentran en su poder, ya que fueron emitidas por la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional.

En ese entendido, la acusación realizada por el recurrente no corresponde, debido a que, por lo descrito precedentemente, en ninguna de las instancias se verifica que no se haya dado valor probatorio a esas documentales, a pesar que en el auto de vista haya indicado que se “impide otorgar validez probatoria a la fotocopia simple, máxime si la parte demandante de forma expresa observó este hecho en su escrito de alegatos de conclusiones de 5 de enero de 2017”, cuando se evidenció que a fs. 362 ha fundamentado su análisis con respecto a la Comunicación Interna AN-GNNGN-DAINC-CI-155/2011 de 16 de agosto emitida por la Gerencia Nacional de Normas indicando que: “en el caso de autos, conforme se evidencia de la información contenida en obrados y del reconocimiento expreso de la parte demandada en el escrito de apelación y respuesta de 1 de noviembre de 2016, el que de forma textual dice: “4.- Notara su autoridad que de la Comunicación Interna AN-GNNGN-DAINC-CI-155/2011 de 16 de agosto emitida por la Gerencia Nacional de Normas, usada como sustento teórico en la presente fiscalización, hace referencia a los certificados de origen del Perú No. 036917 y 036918, que si bien n o forma parte de las 18 declaraciones observadas, empero forman parte de las 20 DUI´s sujetas a fiscalización posterior, es así que fueron presentadas con los otros dos despachos aduaneros, que en su momento también fueron objeto de control diferido (fiscalización individual)”.

En mérito a ello, no se demostró que el motivo para no resolver los agravios, se circunscribe en la no valoración de la prueba acompañada en los antecedentes, por tratarse de fotocopias simples.

Al respecto, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal “Ad quem” incurrió en las infracciones descritas precedentemente, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

De lo expuesto, se evidenció que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni lesionó el debido proceso en su triple dimensión, mucho menos por falta de congruencia y fundamentación, al CONFIRMAR la Sentencia N° 17/2019 de 19 de agosto cursante de fs. 282 a 299, pronunciada por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba.