CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 104/2022 de 25 de noviembre de fojas 133 a 138 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fojas 39 a 41 subsanada a fojas 58.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 045/2024 de 1 de abril de fojas 273 a 275, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 104/2022 de 25 de noviembre.
I.3. Motivos del recurso de casación.
El recurso de casación expresó lo siguiente:
Indicó que, el Juez no consideró el impedimento de fuerza mayor al pronunciarse sobre la temporalidad y principio de inmediatez, expuesto en el Auto Supremo N° 0313/2016 de 22 de septiembre (no señaló sala emisora); además, no definió un plazo perentorio para presentar la solicitud de reincorporación y se acude al sentido racional, ratificado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1227/2013 de 7 de octubre, en la que se sustenta el Juez para determinar una supuesta tardanza en la presentación de la demanda de reincorporación, presumiendo que la impetrante no tuvo urgencia en la solicitud.
Citó la página 4 del auto de vista impugnado y afirmó que se disminuye el plazo racional de la solicitud de reincorporación, porque en su contenido acepta que la pandemia impedía en lo formal y cotidiano, realizar las actividades comunes de manera regular, porque se encontraban vigentes las normas que impedían la circulación de los ciudadanos, suspendiendo trámites de toda índole, en función a los Decretos Supremos N° 4196, N° 4199, N° 1229, N° 4245, N° 4276; empero, pese a reconocer el impedimento, consideran que el sustento no es suficiente, porque que se contaba con el plazo de 2 meses para presentar la reincorporación, cuando los 2 años, que se demoró en la presentación de la reincorporación fue efecto de impedimento que llevó a la presentación del proceso el año 2021 por fuerza, mayor vulnerando la sana crítica y la verdad material.
Alegó que, los artículos 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado; 123 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Decretos Supremos N° 28669 y 0495, protegen al trabajador en virtud al principio de “in dubio pro operario”, determinando que la falta de valoración de la prueba de cargo ofrecida y aportada en lo referente al petitorio de reincorporación y pago de sueldos devengados deja en indefensión al interesado, porque la demanda fue debida y legalmente admitida por auto de fojas 59 y se fijaron los puntos de hecho a probar en el auto de fojas 105, entre los cuales no contempla la presunta inmediatez; por lo que, no era un hecho controvertido el plazo para la presentación de la demanda de reincorporación; además, el demandado tenía la obligación de inversión de la prueba.
Se violó el principio de verdad material, previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, dentro de lo expuesto en la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio.
Citó los artículos 134 y 136 del Código de Procedimiento Civil (la norma citada corresponde al Código Procesal Civil) e indicó que son acordes a lo previsto en el artículo 150 del Código Procesal Laboral, en base a la que la autoridad judicial esta compelida a valorar absolutamente toda la prueba en base al principio de verdad material y los argumentos basados en decretos supremos que impedían momentáneamente a la actora a presentar el requerimiento de reincorporación e incluso la autoridad debió solicitar mayores elementos probatorios.
Afirmó que existen suficientes evidencias que en su momento se solicitó al Ministerio cabeza de sector se hagan valer los derechos laborales e incluso la interposición de acciones tutelares conforme a la prueba literal aportadas al exordio.
Solicitó, se CASE el Auto de Vista N° 045/2024 y deliberando en el fondo se declare PROBADA la demanda.
I.4. Contestación al recurso de casación.
El recurso de casación fue contestado por la Universidad Pública del El Alto, representada por Pedro Amador Alberto Calderón, por memorial de fojas 286 a 289, alegando:
Conforme al artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, todo litigante tiene derecho a la impugnación en los procesos judiciales, pero para esto se tiene que cumplir con los requisitos de forma y de fondo, los que se encuentran en el artículo 273 numeral 3 del Código Procesal Civil y ante la inobservancia de ésta, debe declarase la improcedencia del recurso conforme el artículo 277 parágrafo I del mismo Adjetivo Civil.
Argumentó que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho y debe contener los requisitos previstos en los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, fundando el recurso de casación en errores “in iudicando”, demostrando la violación de leyes o normas sustantivas o en errores “in procedendo” referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.
Afirmó que, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, porque no identificó en términos claros, concretos y precisos las leyes posiblemente violadas interpretadas de forma errónea o aplicadas indebidamente, alegando la incorrecta valoración de las pruebas, lo que en el recurso de casación no es atendible; además que, los argumentos expuestos, son los mismos presentados en el recurso de apelación, los que fueron resueltos en el auto de vista impugnado.
Indicó que, en el recurso de casación se reclamó que el plazo para la interposición de la reincorporación, no se encuentra entre los hechos probados y que no se tomó en cuenta la emergencia sanitaria de la gestión 2020; así, como no fundamentó en una norma expresa que determine el plazo para la presentación de su demanda de reincorporación, al respecto en el Considerando II, numeral 2 del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, consideró los Decretos Supremos N° 495, que modifica el Decreto Supremo N° 28699 y el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 868, La Resolución que Reglamenta el Decreto Supremo N° 495 y la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1396/2012 y N° 0750/2018-S3.
Expuso que, respecto de la reincorporación el auto de vista citó el Auto Supremo N° 0313/2016 de 22 de septiembre (no señaló la sala emisora) y aplicó el Decreto Supremo N° 0495, respecto de la inmediatez en la protección que requiere el trabajador; aspecto que, no fue cumplido por la trabajadora denotando la falta de interés para recuperar su trabajo; por lo que, es aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1227/2013 de 7 de octubre; además, que el auto de vista consideró casos análogos expuestos en los Autos Supremos N° 140/2021 de 16 de marzo, N° 0313/2016 de 22 de septiembre, N° 49/2020 de 12 de febrero, N° 24/2017 de 14 de febrero y N° 429/2019 de 26 de agosto, (no señaló las salas emisoras), así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0216/2024 de 5 de diciembre y N° 0135/2013 de 20 de marzo.
Afirmó que, la actora no puede alegar la emergencia sanitaria dispuesta por los Decretos Supremo N° 4196, 4199, 4229, 4245, 4276 y el inicio de las actividades de la Universidad en la gestión 2020-2021, porque tuvo los meses de enero y febrero de la gestión 2020, para solicitar la reincorporación, pudiendo acudir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social o la jurisdicción laboral, a objeto de reclamar de manera inmediata su reincorporación.
Aseveró que, conforme constan en obrados, se ha demostrado que la relación laboral culminó el 31 de diciembre del 2019 y la demanda de reincorporación es de 3 de diciembre del 2021, situación que fue considerada conforme a la jurisprudencia ya señalada.
Lo expuesto, acreditaría que el auto de vista contiene la motivación y fundamentación adecuada, cumpliendo el principio de libre valoración probatoria, previsto en los artículos 3, inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, el agravio es infundado.
Solicitó, el recurso de fojas 281 a 283 sea declarado IMPROCEDENTE.
