CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 18/2024 de 19 de marzo, de fs. 212 a 214, declarando PROBADA en parte la demanda 4 a 5; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante, pague a favor de Carlos Tudela Cayuba, la suma de Bs.36.522 (Treinta y seis mil quinientos veintidós 00/100 Bolivianos) por concepto de bono de té (refrigerio).
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, Carlos Tudela Cayuba por memorial de fs. 218 y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por memorial de 220 a 225, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 078/2024 de 12 de junio, de fs. 248 a 249, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la sentencia recurrida.
I.3. Recurso de casación.
Notificado con el auto de vista, el demandante Carlos Tudela Cayuba, formuló recurso de casación de fs. 258 a 259, argumentando:
El Tribunal de Alzada, incurrió en violación del art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; toda vez que, dicha norma para la aplicación de la escala y el reconocimiento del bono de antigüedad, no obliga que el trabajador tenga que presentar la Calificación de Años de Servicio (CAS); más aún, si el certificado de trabajo de fs. 1, fue emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, donde acreditó los años de servicios que presta como funcionario dentro de la entidad municipal.
Señaló que, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 1; literal que, fue respaldado por las declaraciones de 2 testigos de cargo y por la confesión provocada que fue deferido la apoderada de la Alcaldesa del Gobierno Municipal de Cobija de fs. 177 a 181, que demostró de manera incuestionable los años de servicios que prestó como funcionario en dicha entidad municipal; este error en la valoración de la prueba, vulneró los arts. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 66, 159, 166 y 169 del Código Procesal de Trabajo (CPT).
Petitorio.
Solicitó, case parcialmente el auto de vista impugnado.
I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 1 de julio de 2024 de fs. 260, notificada la entidad Municipal, como acredita la diligencia de fs. 262, por memorial de fs. 263, contestó al recurso de casación, señalando:
En la Sentencia Nº 18/2024 de 19 de marzo, en el Considerando IV, expresó que dentro del expediente no cursa el CAS; por lo que, no corresponde determinar el pago del bono de antigüedad, por no haberse presentado dicho documento; asimismo, la entidad Municipal aportó prueba que demostró que el actor, prestó sus servicios como consultor en línea; y por tanto, no es considerado servidor público, lo que conllevó a ser sujeto de derecho del pago del bono de antigüedad.
