CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, determinados en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establece, para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Resolución del caso concreto.
En cuanto al bono de antigüedad, se entiende que se configura en una remuneración adicional al salario o sueldo, sujeto al tiempo del trabajo prestado; constituye por su naturaleza, un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado a favor del mismo; obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función de la naturaleza de la relación laboral y conforme los presupuestos establecidos por ley.
De tal manera, el art. 58 del DS Nº 21060, prevé que, al consolidar al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; debiendo en consecuencia, disponer su pago conforme al art. 60 del mencionado Decreto Supremo, que ubica su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción de la mencionada escala no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación del pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.
A ello, el art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, determinó que, para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS Nº 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional.
Bono que, además, fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme lo dispuesto por los DS Nos. 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995; y 24468 de 14 de enero de 1997.
Ahora bien, establecida la naturaleza del bono de antigüedad y su calidad como un derecho a favor del trabajador; el Gobierno Central ante la excesiva variedad de escalas relativas al bono de antigüedad, significando ello una situación de anarquía y desorden salarial en el sector estatal, adoptó los recaudos legales y uniformó el pago de dicho bono dentro de la Administración Pública, emitiendo el DS Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, que en el art. 3, determinó: “Para el derecho a la percepción de éste beneficio, será requisito indispensable la presentación del certificado de años de servicio prestados, otorgado por la Contraloría General de la república, en el que se acredite el tiempo de servicios continuos o discontinuos del respectivo.” (Resaltado añadido).
Posteriormente, conforme a la regulación que el Órgano Ejecutivo emitió mediante el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado-, por la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, en relación al Certificado de Años de Servicio (CAS), se determinó en su art. 3 que: “El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados” (Negrillas añadidas).
De las normas transcritas y de su interpretación, disponen que el certificado de calificación de años de servicio, es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve para el pago del bono de antigüedad; documento que, mientras dure y/o se encuentre vigente la relación laboral, debe ser obtenido de la Unidad de Calificación de Años de Servicios dependiente de la Dirección General del Tesoro; este en aplicación de la atribución conferida en el DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009, que en su art. 56 inc. s), regula las atribuciones del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público que es administrar el régimen de calificación de años de servicio de las servidoras y servidores públicos, atribución que no puede ser arrogada por ningún otra autoridad administrativa y/o judicial, para acreditar el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos; lo contrario, vulneraría el art. 122 de la CPE, que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.” (Negrilla añadida).
En ese contexto Normativo y de la revisión de los antecedentes, se advierte que conforme el Certificado de Trabajo de fs. 1, consta que Carlos Tudela Cayuba ingresó al Gobierno Municipal Autónomo Municipal de Cobija, el 17 de enero de 2011, en el cargo de jardinero; posteriormente continuó su relación laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, consultor de línea y personal eventual, aún hasta a la fecha; extremos vertidos en la demanda de fs. 4 a 5, que expresa: “Señor Juez, el 17 de enero de 2011, ingrese al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y continuo trabajando en esa función desde ese entonces.” (Negrilla añadida); asimismo, en la contestación del ente Municipal de fs. 19 a 20, señala: “(…) Por la Naturaleza Jurídica del Gobierno Municipal de Cobija, la normativa legal que rige en su funcionamiento precisada supra y por la confesión expresada por el actor en su pretensión y por la probanza documental de cargo adjunta a la misma, materialmente y con meridiana claridad se advierte que el demandante presta sus servicios en el Municipio de Cobija en diferentes cargos y por diferentes modalidades de contratación hechos que materialmente demuestran que desde su inicio hasta el presente la prestación en el G.A.M.C. (…)” (Resaltado añadido); por lo que, al encontrase vigente la relación laboral entre Carlos Tudela Cayuba y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la referida RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, rige y se aplica para los servidores públicos que se encuentran dentro de una relación laboral vigente, como ocurre en el caso; y, no se trata la presente demanda sobre los derechos y beneficios sociales que corresponden al trabajador ante una ruptura de la relación de trabajo, proceso donde no se demostró y no es objeto de impugnación.
Por consiguientes, no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiese vulnerado los arts. 60 del DS Nº 21060 y 48-II de la CPE y/o hubiese incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, al no conceder el bono de antigüedad; por ende, no corresponde su reconocimiento y pago, a través de esta vía judicial, no siendo por tanto evidente lo argüido por la parte recurrente sobre este punto.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del Código Procesal Civil, por la disposición prevista en el art. 252 del CPT.
