AS/0824/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0824/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Sobre el abandono de la fuente laboral.

El Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…la doctrina en la materia reconoce dos clases de abandono de trabajo, que podría presentarse en la relación laboral; i) El abandono renuncia. ii) El abandono incumplimiento. El abandono renuncia, supone que el trabajador de manera voluntaria exteriorice su ánimo de terminar con el contrato de trabajo, cuando existe un prolongado alejamiento de la fuente laboral (desestimando las ausencias o faltas itinerantes), sin motivo o explicación, sumado al comportamiento y las características del caso, para que se pueda concluir inequívocamente, que existe una intención clara de no continuar la relación laboral, sin que de por medio existan causales provocadas por el empleador.

En cambio, el abandono incumplimiento, si bien subyace sobre un mismo supuesto fáctico, que es la ausencia continuada a la fuente de trabajo sin que exista factor externo atribuible al empleador, posee su nota distintiva en la no evidencia manifiesta de resolver el contrato de trabajo de parte del trabajador; es decir, que la ausencia no muestre una intención clara de terminar definitivamente con la relación laboral. En este caso, si bien el abandono transmite una afectación al convenio de trabajo, no necesariamente incide en un ámbito de ruptura, sino más bien se sitúa en una vereda de reproche disciplinario, siempre y cuando la misma no posea un carácter reiterativo y se asiente en razones debidamente justificadas.

Retomando el primer supuesto, -abandono renuncia-, no cabe duda que el mismo concierne una causal de despido justificado, por causales atribuibles al trabajador, y siendo el despido uno de los actos de mayor trascendencia dentro del contrato de trabajo por su afectación transversal a una serie de derechos vinculados, las normas a ser aplicables deben ser interpretadas y aplicadas en el marco de la mayor rigidez posible, pues la decisión conlleva, no solo el destino del contrato de trabajo sino del propio trabajador, a los que la norma supra-legal manda proteger de manera preferente.

Los incs. d) y f) del art. 16 de la LGT, que fueron derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944, han sido en la práctica restituidos de la siguiente forma: El inc. d) (Abandono de Trabajo por más de 6 días) con el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 al señalar en su art. 7 que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…” solo prevé la causal de desvinculación del trabajador, pero esto no implica que no sea acreedor al beneficio social de indemnización, porque esta penalidad fue derogada por Ley de 23 de noviembre de 1944; es decir, la causal fue restituida pero no su penalidad.

En su literalidad la citada norma posee dos supuestos: la inasistencia y el abandono injustificado, ambos por un periodo de seis días hábiles y continuos; tal precepto, obligatoriamente, debe ser entendido desde la perspectiva ofrecida por la Constitución Política del Estado, sobre el trabajo y la protección a las y los trabajadores; en tal sentido, el art. 48. II Constitucional a la letra señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En tal sentido, entendiendo que la inasistencia o abandono injustificado a la fuente laboral, entraña como resultado la ruptura del contrato de trabajo y un eventual despido, tal causal deberá estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país; por cuanto el despido, prevé una ruptura al principio de continuidad de la relación laboral, principio que a fines de la interpretación de las normas laborales posee rango constitucional, entendiéndose por éste: “Principio de la Continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (art. 4. inc. b, DS 28699)

De tales consideraciones, los supuestos de inasistencia o abandono injustificado en la práctica deben evitar basarse en conjeturas y necesariamente apuntar a la voluntad rescisoria de parte del trabajador dentro de un rango de razonabilidad y atendiendo las causas particulares a cada caso en específico. El abandono de trabajo, no en vano constituye causal independiente para la desvinculación laboral dentro del régimen laboral boliviano, ya que incluso el hecho de que el legislador haya asumido ese término, en su significado, tanto en el uso diario del lenguaje como en el ámbito jurídico, denota una expresión sobre una actitud clara de dimisión y desinterés. Una postura que pretenda absorber a esta causa autónoma de despido al concepto de incumplimiento al convenio de trabajo, por ejemplo; resulta irrazonable y desajustado al mandato constitucional del art 48 de la CPE…”. (Resaltado añadido).

Cuestión previa a resolver.

Corresponde señalar que, de acuerdo al art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo, esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del auto de vista; en tanto que, si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.

El art. 274-I-3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; la exigencia descrita precedentemente, obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; lo que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del referido precepto.

Sobre tal aspecto, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser “en el procedimiento o “en el juzgamiento”. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte, el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto; de ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.

El mismo art. 274-I-3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello). En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia, respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Resolución del caso concreto:

Revisado el recurso de casación, se advierte que fue presentado tanto en la forma, como en el fondo; así, en la forma, se argumentó que, en la resolución impugnada, el Tribunal de Alzada no consideró y compulsó la prueba documental que demostró el abandono de trabajo incurrido por la actora; por otra parte, se afirmó que el auto vista impugnado, carece de fundamentación y motivación, que vulneró el principio de primacía de la realidad.

Así expuesto el recurso de casación, se puede observar, que la empresa recurrente no explicó cómo es que el Tribunal de alzada incurrió en vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), tampoco identificó los derechos y garantías que hubieren sido vulnerados, a efectos de restituirlos; limitándose a señalar en ambos recursos que no se consideró, compulsó e invocó la prueba antes citada y realizó un infundado e incorrecto análisis del art. 7 del DS N° 1592; argumentos que fundamentan la procedencia del recurso de casación en el fondo, por errores en el juzgamiento, de acuerdo a la técnica recursiva que requiere el 271 y 274-I-3) del CPC-2013.

En ese contexto, al margen de haberse presentado el recurso de casación separándolo en la forma y en el fondo, los argumentos expuestos por la recurrente advierten que el recurso de casación fue presentado únicamente en el fondo; por lo que, al no existir argumentos que fundamenten el recurso de casación en la forma, el recurso de casación será resuelto en el fondo, conforme a lo siguiente:

Respecto a que el Tribunal de Alzada no consideró y compulsó la prueba documental que demostró el abandono de trabajo incurrido por la actora y que el auto vista impugnado, carece de fundamentación y motivación, que vulneró el principio de primacía de la realidad; en principio, es pertinente tomar en cuenta, que la Sentencia de 30 de agosto de 2021, decidió no otorgar el pago del desahució a la parte actora, porque la trabajadora habría incurrido en abandono injustificado de su trabajo.

La referida sentencia fue recurrida de apelación por la parte actora por memorial de fs. 88, argumentando que el Juez de primera instancia, al establecer un supuesto abandono, lo realizó sin que exista prueba documental alguna que demuestre dicho acto; además, que la empresa demanda no cumplió con la carga de la prueba prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; y que, en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable a favor del trabajador, de conformidad al art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Corrido en traslado el memorial de apelación, la parte demandada por memorial de fs. 95, contestó el recurso de apelación, negando los argumentos del recurso de apelación; y, adjunto el Certificado de Depositó Judicial Nº 0060160 de 27 de diciembre de 2021, donde acreditó que realizó el pago de todos los derechos y beneficios sociales, determinado en sentencia de primera instancia.

Consiguientemente, habiendo la parte demandante impugnado sobre la decisión de negar el pago del desahucio, con base a una errónea valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada se limitó a emitir su determinación, considerando los argumentos expuestos y la prueba señalada por la parte actora en el recurso de apelación de fs. 88; toda vez que, conforme al principio de “congruencia” el art. 213-I del CPC-2013, aplicable por remisión del art. 218-I del mismo Código Adjetivo, no le correspondía pronunciarse sobre otros aspectos que no fueron cuestionados en la impugnación.

En el caso, a fin de establecer si la Nota de 22 de junio de 2017 de fs. 70 a 71, presentada por la empresa empleadora el 27 de junio de 2017, ante el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde puso en conocimiento: “Por intermedio de la presente señor Jefe Departamental de trabajo pongo en conocimiento que a partir de fecha 14 de junio de 2017, la señora Allison Elena Poblete Opazo, no asistió a su fuente laboral, por más de seis días consecutivos, considerándose este hecho abandono de funciones sin justificación alguna.” (Textual); tiene incidencia probatoria en la fecha en la que ocurrió la desvinculación y si corresponde el pago o no del desahucio y; por ende, errónea valoración de la prueba; corresponde remitirnos a la jurisprudencia contenida en el AS Nº 286 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, citado en la “Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso” de la presente resolución; en el que, se estableció que, la doctrina aplicable a la materia, reconoce el abandono renuncia, cuando el trabajador de manera voluntaria exterioriza su ánimo de terminar con el contrato de trabajo y el abandono incumplimiento, cuando no existe evidencia que acredite la intención clara del trabajador de terminar definitivamente con la relación laboral; por lo que, a efectos de establecer si el despido se justifica por causas atribuibles al trabajador, se debe acreditar si el mismo, tuvo la intención de terminar la relación laboral.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada señaló que: “(…) dentro de la declaración de la audiencia (V. Fs.4) efectuada el 16 de junio de 2017, se establece que la Empresa demandada admitió que se le habría indicado a la Sra. Allison Elena Poblete Opazo que debía descansar "En uso de la palabra la señora Segundina Escobar de Mamani con CI Nº 2442451 Lp. manifiesta, a mí me extraña lo que ha manifestado, a ella se le ha comunicado con anticipación y todas las trabajadoras que ya se iba a cancelar nuestros servicios en el comedor de PEPSI, si yo le manifesté que debía descansar, porque tenía varios reclamos de los trabajadores, nosotros vamos a trabajar hasta el 16 de julio de 2017, se le ha recomendado que mejore su trabajo, a ella se le ha pedido que vuelva para arreglar y no quiso, se le va a cancelar lo que corresponde por ley..." sin embargo posterior a esta audiencia (vale reiterar que en la misma no indico nada respecto al abandono de trabajo de la Sra. demandante), presenta la carta de 22 de junio de 2017 en las que se pone en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el hecho, que desde el 14 de junio de 2017 la actora no se presentó a trabajar supuestamente sin ningún justificativo, por lo que la empresa lo entiende como retiro voluntario, sin embargo consta a fs. 2-4 con fecha de recepción de 8 de junio de 2017 denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de despido injustificado y otros, en la cual la actora de manera expresa denuncia despido intempestivo acaecido el 07 de junio de 2017, pudiéndose entender que al haber sido despedida la actora en tal fecha, lógicamente ya no se presentaría a su fuente laboral al día siguiente es decir desde el 08 de junio de 2017, entendiéndose de esta manera que la actora no dejo de asistir a su fuente laboral como se indicio desde el 14 de junio de 2017 por la empresa, sin causa alguna, además cabe referir que si la empresa demandada acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en fecha 16 de junio de 2017, denunciando "abandono de funciones", sin tomar en cuenta que en fecha 8 de junio de 2017 fue denunciada por retiro intempestivo, por lo que mal podría poner en conocimiento de la autoridad competente el supuesto abandono de trabajo, de donde se tiene la mala valoración de las pruebas y en merito al principio de la primacía de la realidad previsto por el Art. 4. d) del P.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006, por cuanto dando prevalencia a este principio se colige que la actora fue despedida intempestivamente, al no existir ninguna otra prueba de descargo suficiente para demostrar sin lugar a dudas que la actora hubiese abandonado su fuente de trabajo.” (Resaltado añadido).

Conforme a la motivación citada, se advierte que el Tribunal de Alzada, además de analizar la prueba señalada por la parte actora en su recurso de apelación, aseveró que no existe prueba que acredite que la trabajadora tenía la intención de resolver su relación laboral con el empleador; motivación y fundamentación que es congruente con la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019, antes citado.

En ese entendido, con relación al error en la valoración de la Nota de 22 de junio de fs. 70 a 71, que demuestra que la parte empleadora, se comunicó a la Jefatura Departamental del Trabajo, el abandono de la fuente laboral; el Tribunal de Alzada señaló que esa nota, no demuestra el abandono injustificado, porque no se tomó en cuenta que el 8 de junio de 2017, la empresa con anterioridad fue denunciada por la trabajadora por retiro intempestivo; al respecto, revisada la referida prueba, se tiene que es la Nota, en la que el empleador, comunicó a la Jefatura Departamental del Trabajo, que el trabajador incurrió en abandono de su fuente laboral: “…no asistió a su fuente laboral, por más de seis días consecutivos, considerándose este hecho abandono de funciones sin justificación alguna” (Textual); así se observa que, el empleador realizó una afirmación que no se encuentra respaldada objetivamente con prueba generada antes de dicha denuncia; por lo que, la Nota de fs. 70 a 71, sólo demuestra que el empleador se dirigió a la Jefatura Departamental del Trabajo, comunicando el supuesto abandono en el que habría incurrido la trabajadora; afirmaciones que, no fueron desvirtuadas por la parte demandada; toda vez que, en los hechos, no aportó prueba de acredite que el trabajador no justificó su inasistencia; o que, tenía la intención de resolver su relación laboral con el empleador, conforme requiere la doctrina en la materia, referida al “abandono renuncia” y “abandono incumplimiento”, desarrollados en la presente resolución; por lo que, habiendo incumplido el demandado con la carga de la prueba conforme al principio de “inversión de la prueba” instituido y previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPC, se concluye que el Tribunal de Alzada aplicó correctamente la presunción legal prevista en el art. 182 incs. c) y d) del citado Código, al establecer que el despido ocurrido el 7 de junio de 2017, fue intempestivo, correspondiendo el pago del desahucio.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición prevista en el art. 252 del CPT.