AS/0829/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0829/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de mayo de 2023 de fojas 257 a 263 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 4, aclarada mediante el memorial de fs. 7 de obrados, con costas y costos a la demandante conforme establece el parágrafo I) del art. 223 del Código Procesal Civil, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y probado el responde negativo de fs. 20-21.

I.2. Auto de Vista. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 485/2023 de 29 de diciembre de fojas 288 a 295, la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “REVOCÓ” la Sentencia apelada de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 257 a 263 y deliberando en el fondo “FALLÓ” declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 2 a 4, aclarada a fs. 7.

En consecuencia, se conminó al Seguro Social Universitario de Cochabamba para que por intermedio de su Gerente General a.i. José Alfredo Jaldin Quiroz, reincorpore a su fuente de trabajo a la demandante Iblin Carmen Guzmán Torres, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución ocurrida el 1 de febrero de 2021, más el pago de sus salarios devengados desde la desvinculación, hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de ley por parte de la actora y bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, en sentido de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el referido periodo de cesantía, sea en tercero día de ejecutoriada el presente fallo bajo conminatoria de ley. Sin constas por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 e julio de 1999(SAFCO) y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, el Seguro Social Universitario de Cochabamba, representado por José Alfredo Jaldin Quiroz, interpuso el recurso de casación de fojas 343 a 348, en el que expresó lo siguiente:

1.La inobservancia del principio de preclusión procesal respecto a la ampliación de la demanda efectuada por la parte demandante.

Alegó que la autoridad judicial, una vez recluida alguna etapa procesal no puede retrotraer la misma, es decir, la preclusión otorga un carácter firme a los actos que fueron desarrollados en una determinada etapa procesal y extingue las facultades que tuviera alguna de las partes por no haberlas ejercido oportunamente, en ese entendido, citó los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013); además como jurisprudencia aplicable al presente caso, mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 1402/2012 de 19 de septiembre y lo Autos Supremo Nro. 372/2022 de 31 de mayo, recogiendo el razonamiento del Auto Supremo No. 139/2021 de 26 de febrero en relación al principio de preclusión (no se menciona Sala en ambos autos supremos).

Señaló que, de la revisión del auto de vista impugnado se tiene que, las autoridades de segunda instancia hicieron hincapié sobre las actividades propias y permanentes que supuestamente efectuaba la parte adversa, cuando en la demanda de Reincorporación Laboral la parte impetrante no hizo ninguna alusión sobre este extremo, pues solamente puso en conocimiento el supuesto despido injustificado existente y la tramitación administrativa que se efectuó ante el Ministerio de Trabajo; es así que, con la citación efectuada esta parte presentó su responde de forma negativa por memorial cursante a fs. 20-21 vlta., sin embargo, después de la presentación del responde, la parte demandante presenta su memorial cursante a fs. 35 donde, de alguna forma ampliaba su demanda principal indicando que el trabajo que realizaba era una tarea propia, natural y permanente de la empresa, en este caso, el Seguro Social Universitario, extremo que no puede ser considerado, dado que dicha ampliación fue realizada de manera extemporánea al plazo que establece la norma procesal laboral; que en este entendido, el art. 122 del Código Procesal Laboral, refirió de forma precisa: "La demanda podrá ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos elementos hechos personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada", lo que implica que, la parte demandante si pretendía ampliar su demanda con relación a las actividades propias y permanentes de la empresa, debía efectuarlo hasta antes de la contestación a la demanda.

Sin embargo, el Tribunal Ad quem, refirió en su resolución que las supuestas actividades que fueron desarrolladas por la trabajadora, constituían trabajos propios y permanentes de la empresa, cuando esto no es evidente, dado que este argumento fue introducido fuera del plazo procesal establecido por ley, consecuentemente, no podría resolverse su pretensión con base a este argumento, dado que el mismo no fue incorporado al proceso dentro la etapa procesal correspondiente, consecuentemente habría operado la preclusión procesal, por lo que estos extremos deben ser valorados y considerados por sus autoridades a momento de resolver el presente recurso.

2. La falta de fundamentación y motivación del auto de vista.

Alegó que, el debido proceso, desde su triple dimensión (derecho, principio y garantía), constituye el pilar fundamental sobre la cual se cimienta un proceso judicial, pues el mismo engloba distintos preceptos que deben ser aplicados de forma obligatoria por las autoridades judiciales a momento de emitir sus resoluciones, tal es el caso de una debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, elementos sin los cuales una sentencia, auto de vista u otra determinación judicial es arbitraria o simplemente ilegal, de ahí que denota la importancia de su aplicación en todo el desarrollo del proceso, de inicio a fin; en lo mencionado, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-81 de 28 de diciembre y la 1041/2016- S1 de 26 de octubre, en relación a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales.

Indicó la falta de fundamentación y motivación de la resolución, bajo los siguientes argumentos.

Primero.- Que el Tribunal Ad quem refirió como argumento central del auto de vista, que la parte trabajadora gozaba de estabilidad laboral desde el inicio de su relación laboral, debido a que se habría suscrito un contrato laboral indefinido, empero, dicha aseveración resulta errónea, pues conforme se observa de las pruebas acompañadas por esta parte, la demandante fue contratada mediante Memorándum signado como CITE GG-JP-1782/2018, aspecto que también fue valorado por la autoridad de primera instancia, del cual se desprendía que la trabajadora fue contratada por el periodo que comprende del 12 de noviembre de 2018 al 11 de noviembre de 2019, es decir por el plazo de un año, consecuentemente la naturaleza del contrato es a plazo fijo, que fue respetado por parte del Seguro Social Universitario, pues a momento del fenecimiento del mismo se procedió a desvincular a la trabajadora, no obstante, la naturaleza del contrato no es de plazo indefinido como se argumenta en el auto de vista, ello debido a la temporalidad establecida para su contratación; asimismo se hace mención que lo aseverado por la trabajadora de que fue contratada de forma verbal resulta erróneo pues, como refirió el Juez de primera instancia, el Seguro Social Universitario al ser una unidad descentralizada y perteneciente al sector público no puede suscribir acuerdos verbales de contratación, mucho menos contratos a plazo fijo, debido a la propia naturaleza de los mismos, consecuentemente, lo referido en el auto de vista, resulta contrario debido a que durante el proceso se adjuntó el memorándum donde se establecía el periodo de duración del contrato por el cual la demandante efectuó sus actividades laborales en el Seguro Social Universitario.

Por otro lado, el Tribunal Ad quem refirió que la contratación fue realizada para desempeñar actividades propias y permanentes del Seguro aspecto que no debía ser manifestado, conforme a los argumentos referidos precedentemente, sin embargo, debe resaltarse que la finalidad por la que fue contratada la parte demandante, fue para suplir los cargos del personal que ejercía sus vacaciones o bajas médicas, es decir, su contratación fue temporal, que si bien la actividad como Auxiliar de Fichaje y el Servicio de Imagenologia son propias del Seguro Social Universitario, es necesario recalcar que la trabajadora fue contratada para suplir a las personas que ejercían esos cargos, lo que implica que no desarrollaba una actividad propia en el SSU, sino que solo cubría las áreas donde el personal se encontraba con vacaciones o bajas médicas, consecuentemente no se debe considerar esta actividad como propia o permanente, dado que el mismo sería una interpretación equivoca y atentatoria de los derechos de esta parte.

Bajo este lineamiento, el Tribunal Ad quem no consideró que, el Seguro Social Universitario, debe acogerse a las determinaciones previstas en el Decreto Supremo No. 26115 de 16 de marzo de 2001, cuyo art. 18 regula las formas en que se puede efectuar la contratación a plazo indefinido o para algún cargo en particular, y ello gira en torno a la vacancia existente y posteriormente la existencia de un presupuesto y demás requisitos esenciales para consolidar una contratación, no obstante, en el presente caso, no existieron tales prerrogativas dado que la única razón por la que se efectuó la contratación fue a fin de suplir actividades del personal que se encontraba trabajando en el Seguro Social, es decir, una contratación meramente temporal, conforme se observa del memorándum a través del cual se establece el periodo de contratación de la demandante, consecuentemente el razonamiento efectuado por las autoridades de segunda instancia es incorrecto y pretenden forzar la existencia de una relación laboral cuando la misma no existía.

Segundo: Alegó que debe considerarse que la demandante fue desvinculada del Seguro Social Universitario a fines del año 2019, por cumplimiento del plazo establecido en el contrato a plazo fijo, sin embargo, debido a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-145/19 de 18 de diciembre de 2019, esta parte reincorporó a la trabajadora a su fuente laboral, estando pendiente el Recurso Jerárquico interpuesto; es así que, una vez resuelto el recurso referido mediante Resolución Ministerial Nro. 748/20 de 24 de diciembre de 2020, donde deja sin efecto la conminatoria de reincorporación, esta parte procede a desvincular a la trabajadora, ello en cumplimiento de dicha resolución, pues debe entenderse que la trabajadora no prestaba sus actividades laborales en virtud de un contrato a plazo indefinido, sino al contrario la misma fue contratada a plazo fijo por un periodo de 1 año, y al concluir este no se volvió a contratarla, es así que, la desvinculación efectuada el año 2021, fue en virtud de la resolución ministerial referida anteriormente, pues ya no existía una relación laboral debido a la naturaleza jurídica del contrato a plazo fijo, es así que, el razonamiento efectuado por la Sala Social Primera no corresponde, pues pretende forzar la existencia de una relación laboral indefinida, cuando la misma solamente fue meramente temporal, por lo que la resolución impugnada no contiene una adecuada fundamentación y motivación y la determinación de revocar la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, resulta arbitrario, siendo necesario que sus autoridades efectúen el análisis correspondiente a fin de dejar sin efecto el Auto de Vista N° 485/2023 de fecha 29 de diciembre.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Señaló “del aspecto N° 1, que debe ser valorado para resolver como causa como corresponde”.

Alegó la aplicación de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley No. 16187 a favor de los trabajadores del Seguro Social Universitario e inaplicabilidad de la Ley del Funcionario Público.

Señaló que, en el caso del Seguro Social Universitario de Cochabamba (SSU-CBBA) y sus trabajadores, la Ley que rige su funcionamiento y relación de dependencia es la Ley General del Trabajo y no el Estatuto del Funcionario Público, por cuanto las relaciones de trabajo que se generan están amparadas en el art. 48 y siguientes de la CPE.

Manifestó que, el derecho laboral y derecho constitucional reconocen el principio FAVOR DEBILIS Y PRO HO MINE, como principios generales del derecho y la búsqueda de mayo beneficio al ser humano.

Señaló las SSCC 0136/2003, 0144/2003 y 1057/2003, en relación al principio de favorabilidad y el Auto Supremo N° 530 de 9 de agosto 2006 (no se establece Sala) en relación a que los contratos a plazo fijo.

Indicó que, en su caso no solo se hace pasible a la aplicación del art.1 del DL 16187, por cuanto a la fecha de su despido, su persona ya tenía más de “tres designaciones a plazo fijo”, sino principalmente, la aplicación del art. 2 del DL 16187, en la cual prohíbe la suscripción de contrato a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, previsión la cual se aplica a su caso; cito en ese entendido el Auto Supremo N° 226/2014 de 22 de julio de 2014 (no se establece Sala), en relación al principio favor debilis, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.

Mencionó y detallo informes, solicitudes, instructivos y permisos institucionales que acreditaron la relación laboral de la actora con el SSU, que tampoco fueron valoradas y analizadas por la sentencia revocada.

Aspecto N° 2.- De las citas precedentes y sus reglas básicas que el Juez de primera instancia no consideró y que si consideró el auto de vista: la aplicación de la regla de analogía y el estándar de jurisprudencia constitucional más alto que no se aplicó, en el caso presente.

Indicó que, el Juez de primera instancia para denegar su demanda sustentó su decisión en la SCP N° 0562/2017 de 5 de junio, que no era aplicable al presente caso, ni tampoco guarda regla de analogía y que, por respeto de la regla de analogía y estándar más alto aplicable al caso señaló se debió referir a la SCP N° 0564/2017-S2 de 5 de junio.

Aspecto N° 3. La Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio d 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, no establecen una exclusión expresa para el caso de los trabajadores del SSU; por lo que no se puede asumir incorrectamente que la demandante no estaría protegida por dichas normas, invocando además jurisprudencia constitucional que no viene al caso, que no cumple con la analogía y que en los hechos establece exclusión de los trabajadores de SSU.

Finalmente responde recurso de casación solicitando se emita auto supremo confirmando el auto de vista referido.