AS/0829/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0829/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

II.1.1. Consideraciones previas.

Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que hayan vulnerado las normas jurídicas, y, por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es así que el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, asimismo, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establecía que el recurso de casación procedía entre otros, contra los autos de vista; en ese sentido y conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene en su aplicación la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez A quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación establecida por la propia norma; por lo que, el recurso de casación debe convencer con sus argumentos a invalidar el auto de vista, contendiendo los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, con relación al agravio efectuado en apelación, no así enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, también es pertinente señalar que el recurso de casación al ser extraordinario, de puro derecho merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Del principio de "preclusión" procesal.- Primero debemos comprender que, todo proceso judicial que se tramita debe mantener coherencia y consecuencia lógica entre los actos que se van desarrollando, tanto por parte del juzgador como de los litigantes, cumpliendo con la normativa procesal que los rige, siendo estos actos convalidados conforme se vayan produciendo y no sean observados por ninguno de los participantes del proceso, pues de otra manera nos encontraríamos ante procedimientos infinitos, sí en cualquier momento podrían ser observados para rectificarse o anularse, retrotrayendo el proceso nuevamente hasta el momento del error.

En lo que refiere a la norma positiva, el art. 3.e) del C.P.T. determina con precisión el principio de preclusión que debe regir en la tramitación de los procesos laborales, indicando textualmente: “Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”.

Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de "preclusión" también denominado principio de "eventualidad" que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida cada fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos, carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Resolución del caso concreto: En el caso de autos, el recurrente argumentó dos motivos de casación; el primer argumento referente a que el auto de vista recurrido inobservó el principio procesal de preclusión procesal respecto a la ampliación de la demanda efectuada por la parte demandante; el segundo argumento, en relación a la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido.

En atención a estos argumentos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 485/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se encuentra dentro de los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación con los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

1. En referencia a la acusación de inobservancia del principio de preclusión procesal respecto a la ampliación de la demanda efectuada por la parte demandante, el recurso de casación en sus argumentos expresó: “…de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que las autoridades de segunda instancia hicieron hincapié sobre actividades propias y permanentes que supuestamente efectuaba la parte adversa, cuando en la demanda de reincorporación laboral la parte impetrante no hizo ninguna alusión sobre este extremo…”, asimismo refirió: “…la parte trabajadora presente su ampliación de la demanda por memorial cursante a fs. 35, lo que implica que el mismo fue presentado fuera de plazo procesal estipulado…”.

Respecto a tal argumento, debe tenerse en cuenta que, si bien en la Sentencia de 22 de mayo de 2023 el Juez de primera instancia expresó en su fundamentos: “…que en el caso que se analiza también se debe considerar que la actora en el memorial que cursa a fs. 35 de obrados, ha señalado que el trabajo que realizaba era una tarea propia, natural y permanente, intentando de esa manera insertar un nuevo elemento a su demanda, olvidándose que en esta manera rige el principio de “preclusión” que se encuentra previsto en el inc.) e) del art. 3 y en el art. 57, ambos del Código procesal del Trabajo..”; empero más adelante expreso y fundamentó lo siguiente: “ no obstante de aquello y solo para fines de aclaración, se deja claramente establecido que de la revisión exhaustiva y minuciosa de los antecedentes que ilustran el proceso, se tiene y evidencia que evidentemente el trabajo que la actora realizaba cuando estuvo vigente su relación laboral, desde un inicio fueron tareas propias y permanentes de la institución, porque el cargo de auxiliar de fichaje y el que realizó en el área de imagenología, es de simple lógica que estuvieron vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, por cuyo razonamiento se tiene que la institución demandada al haberla contratado a plazo fijo, ha infringido flagrantemente el art. 1 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010…”.

En ese entendido, conforme los antecedentes que cursan en obrados, se puede determinar que no es evidente que a fs. 35 se presentó ampliación de la demanda por parte de la actora, siendo el memorial presentado a dichas fojas la “solicitud de fecha y hora de inspección y reconocimiento judicial”, que conforme decreto a fs. 36, dispuso “sin lugar a lo solicitado y por los demás estese en el principio de inversión de la prueba”. No teniendo mayor observación en su momento procesal por la parte demandante.

Por lo que, en lo señalado, la parte recurrente si consideraba que el memorial de fs. 35 le causaba agravios, podía plantear de forma oportuna observación y pudo ejercer en su momento su derecho a la impugnación y no lo hizo; asimismo conforme se estableció ut supra es precisamente en la Sentencia de 22 de mayo de 2023, que estableció que el trabajo que la actora realizaba en el Seguro Social Universitario (SSU-CBBA) cuando estuvo vigente su relación laboral, desde un inicio fueron tareas propias y permanentes de la institución, no teniendo en todo caso en ese momento procesal ninguna observación por parte de ahora recurrente SSU-CBBA, por lo que no puede pretender que la misma sea puesta en tela de juicio de forma posterior, es decir en el presente recurso de casación; en relación a la jurisprudencia establecida de los Autos Supremos N° 372/2022 de 31 de mayo, 139/2021 de 26 de febrero y la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre, por lo expresado y fundamentado no guarda analogía y no se estableció nexo causal con el caso concreto, no operando por lo tanto el principio de preclusión procesal referido.

2. En relación al segundo argumento de casación, acerca de falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, se debe precisar lo siguiente:

Analizados todos los antecedentes, en autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, desarrolló el correspondiente análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación cursante a fs. 265 a 270 vta., conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a los argumentados en apelación, absolviendo los agravio deducido; si bien el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de un debida fundamentación, la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del Código Procesal Civil (2013).

Por lo que en referencia a la infracción sufrida por la carencia de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, en el considerando II: fundamentación y motivación en su punto II.1, de la revisión de dichos actos procesales se evidencia, que los mismos cumplen a cabalidad lo normado por la legislación vigente: relación sucinta de la acción y puntos de controversia, se describe una relación de los hechos comprobados, refiere a las pruebas que producen en los hechos y fundamenta legalmente las que estima pertinentes en base a la prueba producida por las partes, cita las normas legales aplicables al caso concreto, en la parte resolutiva indica la decisión adoptada y los derechos laborales que deben ser restituidos; por lo que no resulta evidente el agravio indicado, pareciendo que se trata más de un reclamo por disconformidad con el decisorio final asumido, que una vulneración de derechos. Teniendo que tener además presente que el auto de vista recurrido fundamentó y motivó su resolución en referencia a la obligación de la protección del Estado, donde se advierte la especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo, esto es al trabajador, protegiendo su estabilidad laboral, no permitiéndose actos simulados o fraudulentos en cualquiera de su formas, en base al cumplimiento de los principios de primacía de la realidad, principios de no discriminación, de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, establecidos en los arts. 48, 49 III. de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de Ley General del Trabajo, arts. 1 y 2 de Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1995 y arts. 2 y 3 de Decreto Supremo N° 28699.

Además se debe tener presente que en el punto II.2 de igual manera el auto de vista recurrido, motivó y fundamentó en relación la situación laboral de la actora, refiriendo estar la misma al amparo de la LGT y que los contratos a plazo fijo poseen características diferenciadas de los contratos por tiempo indefinido, citando normativa aplicable al caso concreto, como es el art. 1 y 2 del Decreto Ley N° 16187, en relación a que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como que los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, el contrato se configura en uno de tiempo indefinido, realizando por lo tanto una compulsa adecuada de normativa y de pruebas aportadas al proceso; pruebas, fundamentos y normativa que no han sido observados en absoluto en el presente recurso, donde el recurrente solo se ha limitado a la exposición de antecedentes y a la relación de hechos que se produjeron en el desarrollo del proceso, omitiendo exponer y argumentar, por qué, cómo o de qué manera la motivación y fundamentación expuesta por Tribunal de alzada en la resolución impugnada, incurrió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de acuerdo con la previsión del numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que el presente agravio deviene en infundado, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.

Por lo expuesto, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se denota inobservancia del principio procesal de preclusión procesal respecto a la ampliación de la demanda efectuada por la parte demandante, tampoco se observa la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, por lo que no se ha incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del Código Procesal Civil (2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.