TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 831
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 623 -2024
Demandante: Marco Denis Cespedes Ardaya
Demandado: Danny Marcelo Rodas Vacaflor
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 145 a 146, deducido por Danny Marcelo Rodas Vacaflor impugnando el Auto de Vista N° 12/2024 de 12 de febrero, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 130 a 141), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Marco Dennis Céspedes Ardaya, contra el recurrente; el Auto de 6 de junio de 2024 (fojas 151), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 379/2024 de 9 de agosto que admitió el recurso (fojas 157 a 158), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 57/2023 de 13 de julio (fojas 90 a 94 y vuelta), declaró PROBADA EN PARTE con costas la demanda de fojas 15 a 18 y vuelta; por haberse probado la existencia de la relación laboral entre Marco Denis Céspedes Ardaya con su empleador Danny Marcelo Rodas Vacaflor en cuyo mérito ordenó que el empleador a tercero día de ejecutoriada la sentencia pague a favor de Marco Dennis Céspedes Ardaya el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
Primer Periodo:
Indemnización
9 años y 18 días Bs. 20.815.-
Bono de Antigüedad
9 años y 18 días Bs. 12.957,80
SUB TOTAL Bs. 33.772,80
Multa del 30% Bs. 10.131,84
TOTAL. - Bs. 43.904,64
Segundo Periodo
Desahucio
De 3 meses Bs. 8.400.-
Indemnización
De 2 años, 6 meses y 4 días Bs. 7.031,10.-
Aguinaldo
De 6 meses y 6 días Bs. 1.446,70.-
Vacaciones
De 2 años 6 meses y 4 días Bs. 3.515,60.-
Sueldo Devengado
De 3 días Bs. 2.025.-
Bono de Antigüedad
De 6 meses Bs. 675.-
Sub Total. - Bs. 23.093,40.-
Mas multa del 30% Bs. 6.928,02.-
Bs. 30.021,42.-
TOTAL A PAGAR. - Bs. 73.926,06.-
Son: SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS 06/100 BOLIVIANOS, más la actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del decreto supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 12/2024 de 12 de febrero (fojas 130 a 141), la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 57/2023 de 13 de julio (fojas 90 a 94 y vuelta).
Primer Periodo:
INDEMNIZACIÓN
9 años y 18 días Bs. 20.815.-
BONO DE ANTIGÜEDAD
9 años y 18 días Bs. 12.957,80.-
SUB TOTAL Bs. 33.772,80.-
MULTA DEL 30% Bs. 10.131,84.-
TOTAL A PAGAR.- Bs. 43.904,64.-
Segundo Periodo
DESAHUCIO
De 3 sueldos Bs. 8.400.-
INDEMNIZACIÓN
De 2 años, 6 meses y 4 días Bs. 7.031,10.-
AGUINALDO
De 6 meses y 6 días Bs. 1.446,70.-
VACACIONES
De 2 años 6 meses y 4 días Bs. 3.515,60.-
SUELDO DEVENGADO
De 3 días Bs. 280.-
BONO DE ANTIGÜEDAD
De 6 meses Bs. 675,00.-
SUB TOTAL. - Bs. 21.348,40.-
MAS MULTA DEL 30% Bs. 6.404,52.-
TOTAL. - Bs. 27.752,92.-
Son: SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 56/100 BOLIVIANOS. Sea con imposición de costas.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el demandado Danny Marcelo Rodas Vacaflor interpuso el recurso de casación en la forma y fondo de fojas 145 a 146, en el que expresó lo siguiente:
En la forma
I.2.1.- Acusó falta de fundamentación y motivación en el auto de vista al haber vulnerado los arts. 115 - II y 117 - I de la Constitución Política del Estado, porque la resolución recurrida no contiene los hechos y el fundamento legal de la decisión.
En el fondo
I.2.2.- Acusó error de derecho en la apreciación de las declaraciones testificales de fojas 74 a 75, por que generan duda y contradicción, motivo por el cual no debieron ser consideradas en conformidad a lo establecido en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó refiriendo “interponemos el correspondiente recurso de casación en el Fondo solicitando que una vez sea debidamente concedido el mismo, se revoque el auto de vista antes señalado y alternativamente se interpone Recurso de Casación en la forma, en contra del Auto a efectos que se anule dicha resolución y se disponga le emisión de una nueva resolución que respete la garantía del debido proceso, específicamente sobre la carencia de congruencia.”
I.3. Contestación. –
El demandante mediante escrito de fojas 149 y vuelta respondió al recurso de casación interpuesto por el demandado indicando lo siguiente:
El recurrente se limitó a manifestar una supuesta indebida interpretación de la ley sobre la valoración de la prueba testifical al existir contradicción entre los dos testigos de cargo.
Hace referencia a que el recurrente no menciona un solo elemento del auto de vista recurrido, no especifica las infracciones en que incurrió dicha resolución, tampoco realizó una debida fundamentación en cuanto a su petición, solo emite vagos argumentos a título personal alejándose del procedimiento y normativa laboral y que su recurso carece de los elementos esenciales para su admisibilidad tratándose únicamente de un medio dilatorio con la única finalidad de prolongar el mayor tiempo posible su obligación.
Solicitó que se declare inadmisible, improcedente e infundado el recurso de nulidad o casación interpuesto por el demandado y sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y fondo de fojas 145 a 146, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta en las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la manera en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados errores in judicando; mientras que, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores en el procedimiento denominados errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como también producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial del recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver los argumentos del recurrente, se ingresa a su análisis y resolución, en los términos que el mismo permita.
II.1.2. Argumentos de Hecho y de Derecho. -
En la Forma
En relación a la vulneración acusada sobre la falta de fundamentación y motivación del auto de vista, haciendo referencia a los arts. 115 - II y 117 - I de la Constitución Política del Estado, porque la resolución no contiene los hechos y el fundamento legal de la decisión y que por esta omisión se estaría vulnerando el derecho a una resolución fundamentada.
Al respecto, el debido proceso, fue concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
Por otro lado, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria(…)”.
A su vez, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
El recurrente indica que de la revisión del auto de vista confutado se evidenciaría que la arbitrariedad esta expresada en ser una decisión sin motivación causándose total indefensión al confirmar en parte la sentencia sin haber analizado y pronunciado sobre cada uno de los puntos o agravios recurridos de la sentencia, sin precisar qué puntos específicos serían incongruentes, carentes de motivación o fundamentación; en ese sentido, se advierte que el agravio señalado en el escrito de fs. 145 a 146 no es evidente ya que de la revisión del auto de vista confutado el mismo se pronuncia sobre todos y cada uno de los agravios invocados, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente.
En el fondo
En cuanto a que el Tribunal de Apelación incurrió en error de derecho en la apreciación de las declaraciones testificales de fojas 74 a 75 puesto que las mismas generan duda y contradicción, motivo por el cual no debieron ser consideradas en conformidad a lo establecido en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo haciendo alusión que se comete error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales de fojas 74 a 75 donde ambos testigos presentan dudas y lagunas mentales, sobre hechos concretos referente a la relación laboral, tiempo y lugar de acontecimientos e incluso impresiones sobre aspectos básicos como ser el motivo por el cual se apersonaron al taller, imprecisión en los supuestos periodos trabajados, no menciona de manera concreta y precisa los años, de las atestaciones de ambos testigos no coinciden en hechos tiempo y lugar.
El recurrente está obligado a cumplir con la carga argumentativa necesaria que permita advertir como fue interpretada o aplicada erróneamente una disposición legal donde consta tal situación en la resolución impugnada a los efectos de su verificación, así como la exposición de la forma correcta, a su criterio, de la interpretación o aplicación de la Ley o disposición legal cuestionada, precisamente a los fines de que el Tribunal de Casación pueda realizar una adecuada y objetiva compulsa de la infracción deducida; precisiones que se advierte carece el recurso de casación presentado por el demandado, no pudiendo este tribunal suplir tal negligencia.
De la revisión del auto de vista confutado se puede observar que el Tribunal de Apelación con referencia a este punto señaló: “En cuanto a las testificales señaladas por el recurrente cursantes en el expediente procesal a Fs. 74 a 75 de obrados, resulta claro y evidente que el Juez Aquo, al momento de realizar la valoración correspondiente de la prueba señalada y en concordancia con los demás medios probatorios aplicó correctamente lo establecido por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo que señala que: Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos y lugares. En relación a determinar que el demandante prestaba sus servicios en favor del demandado. Toda vez que se advierte que los testigos han declarado con pleno conocimiento de los hechos o actos que se desarrollaron en la empresa, al indicar que veían al actor trabajando para el demandado, por lo que no existe contradicción en las declaraciones testificales de cargo más al contrario las mismas son expresas claras y precisas al señalar que el demandante ha trabajado durante años en favor del demandado”
Corresponde puntualizar que el demandado, en aplicación de la inversión de la prueba prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, tuvo la oportunidad de presentar toda la prueba que vio por conveniente para refutar la demanda y demostrar su verdad, pero sin embargo de ello no presentó nada para rebatir lo alegado por el demandante.
En el caso, se establece, que en revisión de alzada los aspectos reclamados por el demandado, fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de Alzada, verificándose que el auto de vista recurrido se ajusta a derecho y a la propia constitución; no se evidencia en consecuencia ninguna violación al derecho al debido proceso o la defensa al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 198 a 200; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 145 a 146, promovido por Danny Marcelo Rodas Vacaflor impugnando el Auto de Vista N° 12/2024 de 12 de febrero, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 130 a 141), con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado del demandante en la suma de Bs. 2.000.- que mandará hacer efectivo el juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.