CONSIDERANDO III
III. 1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Previo a ingresar a la resolución del fondo del recurso, resulta pertinente tener presente que, en nuestra legislación procesal, el art. 272 del Código Procesal Civil (CPC), describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de Apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postuló un determinado agravio y ante un auto de vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso, que el Tribunal de Apelación hubiese considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para revocar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte que no apeló, ampliar la acusación en casación, sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el auto de vista.
El caso traído en casación, acredita que la empresa recurrente una vez notificada con la Sentencia Nº 09/2022 de 24 de mayo, no apeló ni formuló agravios contra la sentencia de primera instancia; empero al haber el Auto de Vista Nº 148/2023 de 8 de septiembre, revocado en parte la Sentencia Nº 09/2022 de 24 de mayo, agravando la situación de la empresa recurrente, en aplicación de la última parte del art. 272-II del CPC, la empresa recurrente se encuentra habilitada, de accionar el recurso de casación, sobre la nueva motivación y fundamento ampliado por el Tribunal de Apelación en el auto de vista recurrido.
Resolución del caso
Así expuestos los fundamentos del recurso, ante la confusión en la que incurre la empresa recurrente en el recurso de casación interpuesto, resulta imperativo tomar en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el Supremo Tribunal de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En efecto, el art. 270-I del CPC, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se determina, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la sentencia de grado, como erradamente es pretendido por la recurrente en el presente recurso, pues para ésta última, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC; y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de esta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación, que como en el presente caso procede contra el auto de vista que resolvió la apelación, como recurso de puro derecho, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC, se exige la acusación de infracciones legales expresas, consistentes en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de Apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de Alzada incurrió, en alguna de estas infracciones, las que deben ser identificadas en el recurso de casación.
En el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta, si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo”; y el recurso de casación en el fondo, tendrá por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, o auto de vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento denominados “in judicando”; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente o acusando la infracción de hecho y/o derecho, identificando la prueba que fue materia de infracción y explicando cómo se incurrió en esa infracción y no así en escritos anteriores o posteriores, como ocurre en el caso materia de compulsa, en la que el recurrente se remite erróneamente a los argumentos vertidos por la sentencia de primera instancia.
En el contexto descrito, conforme la normativa inherente al caso, que fue desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por el recurrente, quién si bien acusó la vulneración del principio del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia, relacionó todas estas supuestas vulneraciones con supuestos defectos de valoración de la prueba, sin fundamentar ni motivar cuales fueron esos defectos que señala de manera general, relacionándolos de incumplir la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación con el incumplimiento a los art. 3 inc. j), 4 y 158 del CPT y art. 145 del CPC, al no valorar de manera correcta todo el expediente de la causa.
La lectura del recurso; acredita que la empresa recurrente, sólo acusó de manera amplia y genérica la vulneración del principio del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia, relacionó todas estas supuestas vulneraciones con supuestos defectos de valoración de la prueba, sin referir qué o de que forma la resolución de alzada habría incurrido en la infracción de error de hecho y/o derecho de alguna prueba, la que hubiese sido aplicada indebidamente conforme a la ley señalada, sin especificar en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin haberse demostrado en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; inobservancia que, de ningún modo puede ser suplida por este Supremo Tribunal de Justicia, que quebrantaría el principio de imparcialidad que debe ser resguardado en aras de una decisión justa y ajustada a derecho, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, derivan y obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación; en suma, se acreditó que el recurrente no demostró las infracciones acusadas en esta parte del recurso.
Respecto a la otorgación del desahucio, señaló que el auto de vista se limitó a fundamentar de manera errada, toda vez que no fue previsto lo determinado por el art. 182 del CPT; puesto que, entre las pruebas aportadas de fs. 321-381, cursa el oficio de 18 de noviembre de 2019, de la empresa demandada a la Gobernación, en el que se hizo conocer la intención de resolución de obra del Módulo 1 y 2 de la terminal: A fs. 382 a 385, la carta notariada y nota al seguro y reaseguro CREDINFORM, en el que se hizo conocer la rescisión del contrato y la solicitud de rechazo de ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento de contrato, de 17 de diciembre de 2019; prueba que llevaría al convencimiento, de que la obra para la cual fue contratado el demandante fue paralizada, por lo que el objeto del contrato dejo de existir, conforme a las testificales de descargo de fs. 305 a 307, la obra se paralizo por rescisión de contrato de la empresa con la Gobernación, por lo que, no puede considerarse despido intempestivo, por lo tanto no correspondería el pago del desahucio,
Bajo el contexto del recurso, de la revisión del proceso se advierte que, pese a que la empresa recurrente se apersonó y purgo rebeldía posterior al cierre del término probatorio, la Juez A quo, en aplicación de los arts. 3, 4, 152, 155, 156, 157 y 159 del CPT, a objeto de contar con mayores elementos de prueba al momento de emitir sentencia, admitió la prueba de descargo documental y testifical, a través de Proveído de 4 de abril de 2022 de fs. 293 vta., recibiendo declaración testifical de descargo para el 13 de abril de 2022 a hrs. 9:30, advirtiéndose que la empresa demandada presentó prueba a objeto de desvirtuar el despido intempestivo, que fue considerado por el Tribunal de Apelación.
En tal sentido, la revisión de las literales de descargo acreditan que, las pruebas de fs. 321-381, entre las que cursa el oficio de 18 de noviembre de 2019, por la que la empresa demandada hace conocer a la Gobernación, la intención de resolución contractual de la obra del Módulo 1 y 2 de la terminal, la carta notariada y nota al seguro y reaseguro CREDINFORM de fs. 382 a 385, en el que se hizo conocer la rescisión del contrato y la solicitud de rechazo de ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento de contrato, de 17 de diciembre de 2019; documentación que acredita y prueba, que, quien dio inicio a la resolución de la obra fue la empresa ahora recurrente, asociación que ahora en contrasentido y de manera incoherente pretende demostrar con dichas literales, que no fue la responsable de la conclusión de la relación laboral; sin embargo, esta prueba de descargo acredita que, fue la empresa constructora, la que propició la resolución del contrato con la Gobernación y como consecuencia la posterior ruptura de la relación laboral, ante la inexistencia de contrato que demuestre que la contratación del actor fue por un periodo de tiempo, reputándose consecuentemente una relación indefinida, bajo cuya consideración se acreditó un despido intempestivo del trabajador, fruto precisamente de la resolución contractual de la empresa recurrente con la Gobernación.
Conforme a lo desarrollado, considerando que lo alegado por la empresa recurrente, respecto al pago del desahucio determinado por el Tribunal de Apelación, advierte que la recurrente no cumplió con la obligación de demostrar la improcedencia de dicho pago, conforme la exigencia normativa prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos; puesto que, las pruebas acusadas de insuficiente valoración, demuestran lo contrario, conforme el análisis precedente, que acredita la insuficiencia y carencia de eficacia para sostener los argumentos vertidos; siendo preciso comprender que, para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente y contundente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos, por los que, un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden; en ese sentido, las simples acusaciones o negaciones sin respaldo o prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los beneficios sociales establecidos en el fallo impugnado, no evidenciándose como consecuencia la no procedencia del pago del desahucio, ni la acusación de vulneración referida por la empresa recurrente.
Por último, respecto al reclamo de la empresa recurrente que señala, que el auto de vista se inclinó en la aplicación errónea del art. 182 del CPT; se debe señalar, que la doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva).
La legislación laboral, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del CPT, manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas -entre otras- con el despido, sin causa justificada; salvo prueba en contrario, (art. 182 inc. c); por lo que, se evidencia que esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador consagrado en los arts. 48 de la CPE y 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dentro de un plano que procura equidad entre las partes; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en el art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario; consecuentemente, realizada ésta y/o ante la falta de suficiencia, una determinada presunción que acepte prueba en contrario podrá ser declarada ha lugar.
Consiguientemente, al haberse determinado la desvinculación laboral del actor y ante la carencia de prueba, en aplicación del art. 182 inc. c) del CPT, se acredita que la ruptura de la relación laboral fue de manera intempestiva; por lo que, en observancia del art. 1 y 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, corresponde reconocer a favor del trabajador, el pago del desahucio y demás derechos que son irrenunciables conforme determinan los arts. 48-IV de la CPE y 4 de la LGT y como acertadamente determinó el Tribunal de Apelación, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente.
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no fue probado por la empresa recurrente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
