AS/0836/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0836/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

La Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de Sucre, emitió la Sentencia N° 006 de 11 de mayo (fojas 139 a 153), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 15 a 22 y de fs. 58 a 59, con costas; en consecuencia, reconocer a favor del demandante el pago del bono de antigüedad conforme el Decreto Supremo Nº 21060 de agosto de 1985, a partir de la “Certificación de Calificación de años de servicio” emitida por el CAS, para que se tome en cuenta en el pago de salarios, en caso de nueva suscripción de contrato recomendando al GAM de Sucre, elaborar el reglamento del personal conforme la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por el demandante Juan Carlos Barrón López, por Auto de Vista Nº 120/2024 de 8 de julio (fojas 216 a 218), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ANULÓ obrados hasta la sentencia ordenando la inmediata emisión de una nueva resolución, en el marco del debido proceso.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso el recurso de casación de fojas 224 a 225, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Refirió, que el Tribunal de Alzada debió considerar, que la nulidad según el modelo constitucional, resulta en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto, no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados, con la finalidad que el proceso alcance el fin esperado de solución de conflicto jurídico; en ese contexto, el Tribunal debió resolver el fondo y no resulta viable disponer la nulidad en aplicación del art. 218 parágrafo III de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil; por ello, el Tribunal del Alzada deberá fallar en el fondo; puesto que, al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de primera, conforme estipula el art. 265 parágrafo I y II del mencionada norma adjetiva civil.

El Tribunal de Alzada, actuó de forma imprecisa estableciendo una nulidad procesal, sin considerar que es su deber resolver aquellas pretensiones omitidas o limitar las estimadas o resueltas indebidamente con base en los antecedentes del proceso o, sí consideró, que en la resolución impugnada existía ausencia de una debida motivación y/o fundamentación, pudo suplir tales extremos, incluso en caso de que hubiese existido omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello y emitir una nueva resolución en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso anular sin sustento legal.

I.3.2. El recurso de apelación, hace referencia a 5 agravios y solicitó se revoque la Sentencia; es decir que, el demandante apelante no pidió la anulación de la Sentencia y debió resolver en base a la expresión de agravios, incurriendo en aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, obró extra petita, cuando la apelación no solicitó anulación; es decir, disponer cuestiones que no hubiesen sido pedidas.

I.3.1.- Petitorio

Solicitó se emita Auto Supremo “Casando en la forma” y se disponga anular el Auto de Vista.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Mediante proveído de 23 de julio de 2024 de fs. 226, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto; que pese de haber sido notificado; el demandante, no contestó el recurso.