AS/0836/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0836/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Doctrina aplicable al caso

Sobre el objeto o pretensión del litigio.

El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda, dirigida contra el demandado y presentado ante el Juez.

Con la pretensión, el demandante solicita al órgano jurisdiccional una determinación plasmada en un fallo, que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga una situación o relación jurídica.

Se puede conceptualizar el objeto del proceso como, la pretensión procesal o petición, que formula el demandante al Juez, respecto de una resolución, que con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable el litigio.

En atención de ese concepto, se establece su múltiple utilidad, en los siguientes términos: Delimitar el objeto del proceso, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el Juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor; a través de la pretensión, una vez hecha en la demanda y admitida por el Juez, surgirán los efectos de la litispendencia; la naturaleza de la pretensión es la que permite determinar el procedimiento que ha de seguirse en la causa enjuiciada; la fijación de la pretensión en el escrito de demanda, permitirá constatar, sí a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal.

Sobre el principio de congruencia.

Se debe entender la congruencia, como un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marca al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia y fijar un límite a su poder discrecional. El Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegadas por las partes y a ellos debe limitarse la Sentencia; es decir, sólo a lo peticionado en la demanda; manifestándose la congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia.

Asimismo, la Sentencia debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, debe referirse al objeto o petición y a la causa concreta en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubiesen aportado, ni omitir la valoración y/o análisis de ninguno de los aspectos planteados en la demanda y que fueron parte del trámite de la causa.

Una Sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.

Sobre el principio dispositivo.

Es el principio en cuya virtud, se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial, como la aportación de los materiales sobre los cuales versa la decisión del Juez, la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó: “el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes del derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte” (La negrilla ha sido añadida).

II.1.2. Resolución del caso en concreto.

1. El art. 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”, precepto que permite en materia laboral, disponer aspectos que se omitieron reclamar, siempre y cuando tengan conexitud con la pretensión y se hubiese podido evidenciar como cierto, en el transcurso del proceso; dando la posibilidad al juzgador, en aplicación de la favorabilidad para el trabajador que rige en la materia, reconocer aspectos no solicitados pero que estén relacionados, tengan una conexión con la pretensión del trabajador demandante, o según, corresponda ante la oposición de alguna excepción perentoria, que se llegue acreditar o el descuento de pago documentado.

En el caso, la Sentencia declaró PROBADA en parte la demanda, e interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada dispuso anular la Sentencia; toda vez que, el Juez de primera instancia, determinó que el actor no se encuentra amparado dentro de la Ley General del Trabajo; por ello, no tendría competencia para asumir determinación alguna en el caso concreto; empero, reconoció el bono de antigüedad para el pago de salarios “en un evento futuro e incierto al caso de una nueva suscripción de una nueva suscripción de contrato” (Textual).

De análisis de la demanda, se tiene que el actor en la demanda de fs. 15 a 22, solicitó la reincorporación por considerar que se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo y ante la suscripción de varios contratos se hubiese producido la tacita reconducción de un contrato a plazo fijo a uno indefinido; es decir, que el objeto de litigio es el determinar, sí se produjo la tácita reconducción de contratos a plazo fijo a plazo indefinido a la que se hizo alusión en la demanda; debiendo en la resolución de la causa, llegar a determinarse, sí el actor se encontraba amparado en la Ley General del Trabajo, conforme prevé la Ley Nº 321, para posteriormente analizar, sí corresponde o no la tácita reconducción mencionada y en consecuencia disponer la reincorporación.

Sin embargo, la Juez de la causa desconociendo el objeto del litigio; luego considerar y analizar que el demandante no se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo, en forma ultra petita dispuso que se pague el bono de antigüedad, tomando en cuenta que, si bien en el petitorio solicitó se le pague los derechos que corresponde; ello, es a consecuencia de la reincorporación solicitada; vale decir que, llegó a analizar “derechos adquiridos”, que no fueron pretendidos, tutelándose la parte dispositiva de la Sentencia, derecho laborales; cuando, la pretensión del actor tiene como Litis la reincorporación, en base a la tácita reconducción de contratos a plazo fijo en indefinido; por lo que, no constituyen los mismos conceptos.

En ese sentido, se concluye que fue correcta la determinación del Tribunal de alzada de anular la sentencia de primera instancia; porque se desvió del objeto del litigio del caso; vulnerando el debido proceso, como el principio de seguridad jurídica; desorientándose de la pretensión de la demanda y en forma incongruente dispuso el pago de derechos laborales, transgresión que no puede ser enmendada por el Tribunal de Alzada; puesto que, se trata del objeto de la litis.

Además, este aspecto vulnera el principio de congruencia externa, por ello es necesario, que el Juez de primera instancia delimite el objeto de la litis, y se pronuncie sobre los hechos y derechos demandado, a objeto por un lado de que, no se vulnere los derechos de los sujetos procesales, como el debido proceso y derecho a la defensa y por otra; el Tribunal de Alzada pueda mantener un análisis que gire en torno al objeto de la litis.

En consecuencia, se advierte incongruencia en la emisión de la Sentencia, aspecto que; primero deber ser resuelto por la Juez de primera instancia, para que posteriormente, el Tribunal de Alzada, se pronuncie sobre los agravios con base al objeto de la litis, planteada en la demanda.

2. Los administradores de justicia, tienen la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de determinar, sí concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme prevé el art. 17 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si corresponde, la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el art. 106 parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220 parágrafo III numeral 1 inc. c) de la misma norma adjetiva; cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, que hace insubsanable las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida.

Si bien, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, debe aplicarse cuando un acto este carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 - 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del Código Procesal del Trabajo; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que, la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

Conforme a estas consideraciones, es correcta la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, vulnerando el debido proceso, al apartarse en la resolución de la controversia del objeto del litigio, analizando, considerando y disponiendo aspectos que no fueron pretendidos; al respecto señaló la SC 0444/2011-R de 18 de abril, que: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de Alzada, ha obrado correctamente, al anular la Sentencia, que asume consideraciones y decisiones ultra petitas, fuera del marco de la pertinencia establecida en el arts. art. 202 inciso a), vulnerando el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política Estado; por ello, corresponde aplicar el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil (2013), en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.