CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de La Paz, emitió la Sentencia N° 116/2022 de 31 de octubre (fojas 259 a 265), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 5 a 6; en consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pague a favor del demandante Marco Antonio Prada Gutiérrez, la suma de Bs 57.688,80.- (Cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho 80/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y multa del 30%, que comprende al segundo periodo laboral desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2016; y la suma de Bs37.107,69.- (Treinta y siete mil, ciento siete 69/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo de la gestión 2021, vacación 2019 a 2021, por un tercer periodo de relación laboral.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 062/2024 de 24 de abril (fojas 289 a 292), emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2022 de 31 de octubre (fojas 259 a 265).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante Edwin Castro Escobar, interpuso el recurso de casación de fojas 299 a 301, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Entre el segundo y tercer periodo de la relación laboral, entre el año 2016 a 2017, existió continuidad de la relación de servicios; es decir, una conversión del puesto del demandante beneficiario conforme prevé el art. 1 parágrafo I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; vale decir que, con la continuidad de la relación laboral, el demandante pasó del cargo de técnico administrativo a personal de libre nombramiento, como se demostró del Certificado CAS-MU-1944/2021; y se debe considerar la relación de servicios al momento del retiro del servidor público.
Refirió, que existe un error en la valoración de la prueba de la relación de servicios a la fecha del retiro del demandante, pues se interpretó de manera errónea el art. 1 parágrafo I y II de la Ley Nº 321, “respecto al personal de confianza y/o asesor legal, por cuanto mantienen la misma categoría de servidor público dando lugar a la aplicación de lo dispuesto por la Ley General del Trabajo y sus normas conexas, estableciendo el derecho al pago de beneficios sociales tal cual ha instituido la parte dispositiva de la Sentencia” (Textual).
I.3.2. Presentó documentación del pago de los derechos laborales consistente en compensación de vacaciones de 27 de marzo de 2023, realizada por la Unidad de Kardex, así como el Informe legal DGRH.AL. Nº 0361/2023 de 27 de febrero, que establece la procedencia de la compensación de vacaciones hasta dos gestiones.
Refirió que adjuntó recibo de entrega de cheque en copia legalizada de 12 de junio de 2024, que acredita que el demandante hizo efectivo el pago mediante Cheque por concepto de compensación de vacaciones en el monto de Bs30.430., que consta la firma y recojo del cheque del Banco Unión.
I.3.1.- Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 062/2024 de 24 de abril.
I.4 Contestación al recurso de casación.
Mediante proveído de 14 de junio de 2024 de fs. 301 vuelta, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto; y por memorial de fs. 303 a 304 el demandante contestó el recurso alegando lo siguiente:
Es inadmisible, que se pretendan negar los derechos del trabajador, señalando que, es personal de libre nombramiento, cuando conforme el art. 1 parágrafo I y II de la Ley Nº 321, jamás tuvo labor de dirección, autoridad ejecutiva, jefatura, asesor y menos profesional; puesto que, siempre cumplió con sus labores técnico operativo.
El recurrente confunde el recurso de casación, como si fuese una apelación y se limita a exponer una relación de los antecedentes y hechos subjetivos pretendiendo equiparar la casación con una tercera instancia.
