AS/0837/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0837/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

El art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, prevé imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; puesto que, es quien posee los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón de esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente; principio previsto en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, razonamiento reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, prevén que el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

II.1.2. Argumentos de hecho y derecho que motivan la decisión.

Conforme la lectura de la Sentencia de Primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, se determinó, que entre los periodos de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2016, el demandante trabajó como asistente “C”, función que conforme prevé el art. 1 parágrafo I de la Ley Nº 321, se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo; por ello, le corresponde el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales; posteriormente del 1 de enero de 2017 a 8 de junio de 2021 el demandante mediante Memorándum Nº 0342/2017 de 30 de diciembre de 2016 de fs. 77, fue designado como Responsable Sector “C” en el puesto de Trabajo de Responsable Sector Registros y Controles, dependiente de la Unidad de Administración de Personal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos; función de trabajo que según el art. 1 parágrafo II de la Ley Nº 321, no se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo; por lo que, sólo se dispuso el pago de sus derechos laborales adeudados.

Asimismo, el recurrente señaló que, para disponer el pago de beneficios sociales se debe considerar la última situación al momento del retiro, al respecto; se debe resaltar que la Sentencia de Primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal de alzada, determinó los periodos exactos en los que el trabajador se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo y los periodos que tenía condición de funcionario público y no se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo.

La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1 parágrafo I, instituye: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, señala las excepciones a esta determinación en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, de acuerdo a esta normativa los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme determinó el Artículo Único de la Disposición Transitoria de la Ley mencionada.

De lo descrito, se advierte, que la norma prevé que ciertos funcionarios públicos se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, tomando en cuenta el trabajo que realizan (servicios manuales y técnico operativo); asimismo, la norma no especifica que se deba considerar la última condición que fungía a momento de la desvinculación laboral, a objeto de desvirtuar el pago de los beneficios sociales, cuando éste por las funciones que desempeñaba como técnico administrativo se encontraba regido por la Ley General del Trabajo.

Por otro lado, la entidad recurrente tenía la obligación de demostrar, que no corresponde el pago de beneficios sociales al demandante, en base de las funciones que desempeñaba; es decir, debió demostrar que las funciones que desempeñó en el periodo de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2016, se encontraba dentro de las excepciones previstas en la Ley Nº 321, aspecto que no aconteció y que le correspondía como determina el principio de inversión de la carga de la prueba prevista en la materia.

Además, esta norma debe ser considerada, bajo los principios protectores del derecho laboral previstos en el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; en el caso, bajo principios que enmarcan el trámite de los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa y como el principio de primacía de la realidad.

Asimismo, el recurrente no especificó en qué norma se basa para determinar que solo se debe considerar la última condición del trabajador, más aún si se considera que conforme prevé el art. 48 parágrafo III, que dispone que los derechos laborales y beneficios sociales son irrenunciables; de la misma forma, se advierte que no se desconoce la continuidad laboral del trabajador; solo se diferencia la relación laboral en etapas, en las que se encontraba amparado bajo la Ley General del Trabajo, a objeto de determinar si le corresponde o no el pago de sus beneficios sociales.

En consecuencia, se concluye que la decisión del Juez de Primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, analizó de manera correcta la Ley Nº 321, estableciendo los periodos en los que el trabajador se encontraba en condición de trabajador, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.

Por otra parte, esta instancia casacional, es una instancia de puro derecho, en la que se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil (2013); y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

El recurrente reclamó errónea la valoración de la prueba de manera genérica; empero, no especificó si el error en la valoración de la prueba fue de hecho o de derecho y cuál la prueba fue erróneamente valorada; asimismo, no explicó, cuál el error en el que incurrió el Tribunal de alzada al momento de valorar la prueba y qué es lo que pretende desvirtuar.

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

II.1.2. El art. 133 del Código Procesal del Trabajo establece: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos”, conforme lo descrito, la norma permite la posibilidad de presentar excepciones perentorias, en ejecución de Sentencia.

Cómo se señaló precedentemente en la etapa del recurso de casación, no se puede realizar valoración; en tal sentido, no corresponde, emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas presentadas, que deberán ser consideradas en ejecución de sentencia como solicitó el demandante, en base al artículo descrito.