AS/0838/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0838/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 7 de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 16 de junio de 2023 (fojas 210 a 218), que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales; en consecuencia se dispuso el pago de Bs70.009,94.- (Setenta mil nueve 94/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, horas extras, días extraordinarios, aguinaldo y “Esfuerzo por Bolivia”, vacaciones y multa del 30%, monto que será objeto de actualización dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Planteado el recurso de apelación por la empresa demandada; fue resuelto por Auto de Vista Nº 37 de 27 de febrero de 2024 (fojas 245 a 248), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 25 de 16 de junio de 2023, con costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa J.J. FARMA, interpuso recurso de casación de fojas 258 a 262, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. El auto de vista denota, una carente apreciación de la prueba; puesto que, señala que la empresa como demandada debió presentar documentos que respalde lo vertido, olvidando que la misma demandante fungió funciones como secretaria.

No obstante, de la falta de los mencionados contratos, los vocales debieron, fundamentar su resolución en el art. 30 inciso 11 de la Ley del Órgano Judicial y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; porque, según el art. 59 numeral 5) de la Ley Nº 1737 de 17 de diciembre de 1996; en caso que, la trabajadora hubiese realizado la labor de encargada de ventas de medicamentos, incurrió en un ilícito de índole penal, porque no cuenta con Titulo en Provisión Nacional, que pueda habilitarla para prestar servicios de venta de medicamentos.

Refirió que conforme el contrato verbal, se acordó un sueldo de Bs2.500 y no Bs4.961.- tal como refirió, no cuenta con estudios mínimos que habiliten para desempeñar la labor que supuestamente cumplía.

I.3.2. Denunció vulneración del derecho a la defensa, porque el Tribunal de Alzada al momento de resolver este agravio, se limitó a señalar que no proveyó los recaudos necesarios para la tramitación del recurso interpuesto; empero, la amplia jurisprudencia señala que uno de los principios del proceso laboral es la gratuidad y describe la Sentencia Constitucional Plurinacional 0304/2018-S4 de 27 de junio.

Refirió que, con el memorial que se dejó sin efecto: “iba a demostrar que lo vertido por la demandante además de ser falso resulta hasta divertido” (Textual), porque aspira a cobrar el sueldo de una profesional de la cual no está acreditada.

I.3.3. Del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, refirió que resulta evidente la omisión a una respuesta que satisfaga las necesidades del por qué no se resolvió el agravio planteado por la empresa demandada, limitándose a señalar, que por su negligencia se hubiese vulnerado el derecho a la defensa.

I.4. Petitorio

Solicitó “se case el auto de vista impugnado, debiendo dictarse uno nuevo conforme a ley”

I.5.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 5 de junio de 2024 de fs. 264, la demandante respondió por memorial de fs. 266 a 267 alegando lo siguiente:

El recurso de casación carece de carga argumentativa,

La empresa señala que la trabajadora cumplía ilegalmente la función de distribución y venta de medicamentos, cual si fuera de forma particular y personal, resaltando que la empresa era la directa responsable de verificar la aptitud profesional que deben tener sus dependientes, recibiendo capacitación por parte de la empresa.

Ratificó que la declaración testifical de Mirna Maribel Zelaya Irala, no versa como refiere la casación planteada, tergiversando la misma a efecto de intentar aparentar una violación de la correcta valoración probatoria, coligiendo de esta forma que el Tribunal realizó una correcta apreciación probatoria.