AS/0838/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0838/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. El art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, imperativamente prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; puesto que, es quien posee los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

Principio también previsto en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

En ese razonamiento, la empresa demandada tenía la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones de la trabajadora y ante la ausencia de prueba idónea, se reputan como ciertos; aplicando la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, razonamiento reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

En ese entendido, de la revisión del expediente se advierte, que la empresa demandada, no presentó prueba alguna para desvirtuar los argumentos expuestos en la demanda; es decir, no adjunto planilla de pago de sueldo, asistencia o entre otros documentos, que acrediten lo vertido por la parte demandante, se limitó en alegar que la trabajadora no tiene el título profesional para la venta de farmacéuticos, asunto que no es objeto de litigio en este proceso laboral; puesto que, el objeto del litigio es determinar si existe o no la relación laboral y en consecuencia, determinar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan a la demandante.

De la misma manera, la empresa demandada refirió que el sueldo es de Bs2.500, sin embargo, como se señaló líneas arriba, de la revisión del proceso se advierte que no adjuntó prueba alguna para probar lo afirmado.

Consecuentemente, no corresponde realizar mayor análisis respecto de la infracción del art. 59 numeral 5) de la Ley Nº 1737 de 17 de diciembre de 1996, al no ser objeto de litigio; por ello, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en errónea interpretación de los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, asimismo, no se vulneró el principio de verdad material, porque, independientemente del cargo que ocupada la demandante, se determinó la existencia de la relación laboral; por ello, corresponde el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales solicitados.

II.3.2. Con relación de la supuesta vulneración del derecho a la defensa, porque presentó un memorial de ofrecimiento de pruebas de fs. 72 a 73, que fue rechazado por Auto de 31 de agosto de 2022 de fs. 76 y apelada, pero que no fue elevado al superior jerárquico por falta de recaudos por parte del apelante,

Se debe tener presente que, para determinar la nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le afectó el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causo el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar que, en cuanto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial; 105 y 106 del Código Procesal Civil (2013); criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

A fs. 72, cursa memorial “Presenta Pruebas de descargo”, y en el timbre electrónico señala: que fue presentado el 17 de junio de 2022 y “D:0”; es decir que, juntamente con el mencionado memorial, no se adjuntó documentación alguna; vale decir, que no se advierte que se hubiese vulnerado el principio de trascendencia; puesto que, independiente de disponer la validez del memorial que menciona el mismo, no adjuntó prueba, que pueda coadyuvar determinar la verdad histórica de los hechos; consiguientemente, no se advierte la vulneración de derecho alguno; puesto que, la empresa demandada pretende la nulidad de obrados, por mera formalidad.

Por otra parte, además de lo referido, la empresa demandada tuvo la posibilidad de subsanar ese error y presentar el memorial con las observaciones realizadas, aspecto que no sucedió; por lo que, resulta que la nulidad pretendida fue originada por la empresa demandada; en tal sentido, no corresponde la nulidad por mero formalismo, cuando este actuado pudo ser subsanado, hecho que se encontraba en manos de la parte demandada.

II.3.3. No explicó de manera clara cual la vulneración del debido proceso; puesto que, el auto de vista de fs. 245 a 248, se pronunció sobre la vulneración del derecho a la defensa; en el que indicó: “En relación a la violación a su derecho a la defensa por el rechazo al memorial de ofrecimiento de pruebas por el hecho de que mismo no contenida la firma del demandado, cabe señalar que mediante Auto de fecha 31 de agosto de 2022 que cursa a Fs.- 76, el Juez de la causa rechaza el memorial de Fs.- 72 a 73 vta., toda vez que el mismo no llevaría firma de Carlos Zubieta Brito, resolución que ha sido recurrida en reposición bajo alternativa de apelación por el demandado y confirmada mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2022, habiéndose concedido en el mismo Auto la apelación alternativa, sin embargo al no haber proveído los recaudos correspondientes, dicho recurso fue declarado caduco mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2022, por lo tanto de ninguna manera este Tribunal evidencia la vulneración al derecho a la defensa del demandado, más al contrario ha sido negligencia del apelante el no haber continuado con la tramitación de su recurso…” (Textual); consiguientemente, se advierte que el Tribunal de Alzada se pronunció respecto del mencionado agravio, en cumplimiento al art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), resultando infundado el reclamo vertido sobre este punto.

Los arts. 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, prevén que el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

En ese entendido, no se advierte errónea aplicación de los principios previstos en materia laboral, por el contrario, se advierte que fueron aplicados de manera correcta, a efecto de reconocer los derechos laborales y beneficios sociales que le corresponden a la trabajadora; puesto que además, el empleador no adjuntó prueba alguna que refute la pretensión de la demandada.

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.