AS/0845/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0845/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

El recurso extraordinario de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada en el caso concreto.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se pueden acusar vulneraciones que tienen causas distintas y que producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho; y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando este incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

1.- Del análisis de la aplicación del art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, refiriendo a la multa del 30%, es necesario señalar que su procedencia no se encuentra subordinada a ninguna otra eventualidad que no sea el pago oportuno de los derechos laborales, en razón a constituir un imperativo que debe aplicarse por mandato directo de la Ley, considerando que éste Tribunal en su Jurisprudencia, señala que “…al estar demostrado que su cancelación no fue dentro del término establecido por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, su aplicación es imperativa por el juzgador, como se procederá a tiempo de la liquidación, en aplicación del texto normativo que señala: ‘Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio’, conforme se anota en el Art. 48.I de la CPE”. (AS Nº 108 S. Social I, de 30 de marzo de 2016). En ese sentido, debe considerarse que el pago de la multa no sólo procede en caso de despido intempestivo; sino también, en caso de renuncia por parte del trabajador, por cuanto el espíritu del DS Nº 28699 complementado por la RM N° 447 de 8 de julio de 2009, la multa obedece al incumplimiento del empleador, en el pago oportuno de los derechos laborales independientemente si la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad, por lo que, el Tribunal de apelación de manera incorrecta desconoció el reconocimiento de la multa a la entidad demandada, pues la misma sí corresponde el pago si no se canceló dentro del plazo previsto por el art. 9 del DS N° 28699.

2.- Respecto de si se incurrió en aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, por el pago de la indemnización y vacación, subsidio frontera, violación de la Ley N° 2042 y vulneración al debido proceso, se tiene lo siguiente:

La Ley N° 321, en el art. 1° indica que corresponde su aplicación a los “trabajadores permanentes”, empero esto, no está supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, a las circunstancias de aplicación de los derechos en materia laboral, debiendo primar el principio protector al trabajador y ninguna norma debe aplicarse si ésta, tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador; por consiguiente, en el caso de autos se demostró que el actor sostuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija dentro de las previsiones establecidas en la Ley N° 321, con contratos sucesivos habiendo operado la reconducción a contrato indefinido conforme prevé el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuando, se tiene infundado este argumento traído en casación.

2.2.- Respecto del pago de la indemnización y de las vacaciones, considerando que a primera vista el alcance de los derechos laborales adquiridos solo comprende a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, mas no así para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente, con base a los principios protectores del derecho laboral, en términos del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, previsto en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, sobre lo alegado por la entidad demandada que no corresponde el pago de indemnización y vacación, por disposición del artículo 19 de la Ley General del Trabajo y la naturaleza del contrato administrativo, más los alcances del valor del Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009; es necesario señalar que el demandante prestó servicios bajo la modalidad de contrato como apoyo a la producción pecuniaria y sereno en modalidad de consultor en línea, desempeñando sus funciones en tareas propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cargos que fueron ejercidos desde el año 2009 al 2012; motivo por el cual el actor adquirió el derecho del pago de indemnización y vacaciones como trabajador indefinido, independientemente de los contratos suscritos, consiguientemente el Tribunal de Alzada determinó correctamente el pago de indemnización y vacaciones.

2.3.- En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que el mismo forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llegando a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera que es el lugar donde se presta el trabajo, dentro de los 50 km de las fronteras internacionales.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se inviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

Motivo por el cual el subsidio frontera es un derecho adquirido que llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus artículos 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios, como inminentemente pretende la entidad recurrente en el presente caso.

2.4.- Sobre la violación del art. 5 de la Ley N° 2042, en función a que no se puede comprometer ni ejecutar gasto de los recursos asignados que no fueron declarados en los presupuestos aprobados, debe considerarse que el mismo no puede ser motivo o justificativo para el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos, puesto que este concepto debió ser presupuestado o considerado en el momento de la contratación o de los pagos de los sueldos, correspondiendo el reconocimiento de la indemnización, vacación, subsidio frontera y multa del 30 %.

2.5.- Respecto a la vulneración al debido proceso, en cuanto a la valoración de la defensa, el art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia laboral de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, la resolución que se emita debe contener motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Al respecto la motivación que debe contener toda determinación judicial, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, ha establecido que “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que, los Tribunales de Alzada, al resolver un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

En el caso, la entidad recurrente de manera general alegó la vulneración al debido proceso, sin señalar cómo y por qué, se vulneró al debido proceso, tampoco explico de que forma se valoró la defensa, sólo señaló una descripción de lo que implica la debida motivación y fundamentación en las decisiones que se asume sin al definir una situación jurídica respecto de este caso.

No especificó, cuál de los argumentos vertidos en su recurso de apelación de fs. 185 a 187, no hubiesen sido resueltos por el Tribunal de apelación, limitándose a alegar de manera general, que no se efectuó una correcta valoración a la defensa, vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica; en ese sentido, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulnerada, o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en el caso, realizando sólo una descripción conceptual de la fundamentación y motivación de las resoluciones y la jurisprudencia al respecto, sin indicar o relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de Alzada.

Esta inobservancia, de ningún modo puede ser suplido por este Tribunal, sin que esta decisión, implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen al desconocimiento en que incurrió la entidad recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido, resulta infundado este argumento del recurso de casación.

Por lo anotado precedentemente, se tiene que, el auto de vista recurrido, no valoró adecuadamente los alcances de lo previsto en el DS N° 28699, sobre la aplicación de la multa del 30%, ante el incumplimiento del pago oportuno de los sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, independientemente si la conclusión de la relación laboral fue por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad, habiéndose incurrido en inadecuada interpretación de las Leyes, pues, como se refirió precedentemente, corresponde el reconocimiento de su derecho al trabajador.

Respecto a los argumentos alegados por la entidad demandada, se concluye que el auto de vista recurrido de casación, no contiene la vulneración normativa denunciada, así como tampoco la indebida aplicación o interpretación acusada; al contrario, se observa que se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principio que rigen esta materia; por lo que, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil (2013), con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.