AS/0847/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0847/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

Que, presentada la demanda de ejecución de cobro coactivo de resolución administrativa sancionatoria emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (fojas 32 a 36), fue observada por el Juez Administrativo Coactivo y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Decreto de 8 de septiembre de 2022 (fojas 37) y al no haberse subsanado por memorial de fojas 38 a 39, se emitió el Auto Definitivo de 11 de octubre de 2022 (fojas 40 a 41) RECHAZANDO la demanda por considerarse SIN COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa.

I.2. Auto de Vista.

La entidad demandante, en conocimiento de la resolución de rechazo, interpuso recurso de apelación (fojas 42 a 45 vta.), originando el pronunciamiento del Auto de Vista N° 006/2024 de 2 de febrero (fojas 64 a 70), a través del cual, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 11 de octubre de 2022, sin costas y costos.

I.3. Motivos del recurso de casación

I.3.1.- Indicó que, se aplicó indebidamente el artículo 404 y siguientes del Código Procesal Civil, norma que no fue citada en la demanda ni en el Auto Definitivo de 11 de octubre de 2022 y no es aplicable a la ejecución de cobranza coactiva.

Reclamó que, no se aplicó la norma especial contenida en el artículo 28 de la Resolución Regulatoria N° 01-00008-15, que dispone que las resoluciones sancionatorias emitidas por la Autoridad del Juego son títulos ejecutivos, por lo que procede la ejecución coactiva; debiendo considerarse que la Resolución Regulatoria N° 01-00008-15, constituye una norma de carácter general y que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado.

Afirmó que, para la ejecución de la Resolución Sancionatoria N° 10-0033-22, se acudió al Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, observando la disposición del artículo 29 de la Ley N° 060, que determina que el proceso y sanción de las infracciones previstas en esa ley, se realizan conforme a la previsión de la Ley N° 2341.

Citó los artículos 55 parágrafo I de la Ley N° 2341 y 53 del Decreto Supremo N° 27172 e indicó que, conforme a esta norma, el proceso de ejecución tiene la finalidad de cumplir lo determinado en la etapa administrativa, dando al Juez coactivo fiscal competencia de ejercer la ejecución forzada de los bienes del infractor, dentro el marco de lo previsto en el artículo 114 del Decreto Supremo N° 27113.

Argumentó que, para la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, debe aplicarse de manera ultractiva lo dispuesto en el inciso A) numerales 1 y 5 del artículo 157 de la Ley N° 1455 (Ley del Órgano Judicial abrogado), norma que determina que las obligaciones pecuniarias con el Estado mediante las distintas administraciones públicas, son de competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, hecho que anteriormente aplicaron al admitir demandas de esta naturaleza logrando el cobro de multas y otros, que aún continúan su tramitación; para lo cual, citó el Auto Supremo N° 822/2015-L de 16 de septiembre (no señaló sala emisora), la que indica, que el procedimiento coactivo no sólo es para los casos que emergen de auditorías, sino también para los que se desarrolle un procedimiento administrativo y se procure la recuperación del patrimonio del Estado, en ese mismo sentido se habría emitido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 08/2016-S1 de 6 de enero y N° 459/2017-S1 de 31 de mayo y el Auto Supremo N° 158/2010 de 21 de mayo, que determinan que los procesos de ejecución coactiva tiene la finalidad de ejecución forzosa de una resolución ejecutoriada.

Indicó que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0054/2023-S1 de 21 de marzo, la cual determina como competente al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, en razón de materia para conocer los procesos de ejecución de cobro, jurisprudencia constitucional que debe ser considerada conforme a lo previsto en el artículo 15 parágrafo II de la Ley N° 254 del Código Procesal Constitucional.

Afirmó que, existen procesos coactivos fiscales y procesos de ejecución de cobro, para los cuales debe considerarse como título coactivo lo definido en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y en procesos de ejecución de cobro coactivo el titilo está definido por la norma especial.

Señaló que, debe considerarse la seguridad jurídica respecto al artículo 3 numerales 4 y 12 de la Ley N° 025, procurando no generar un caos judicial y administrar justicia en armonía y previniendo los alcances de su decisión, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 00493/2004-R, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1618/2004-R (no señaló las fechas de emisión).

Reclamó que, el auto de vista no se ha pronunciado respecto a todos los agravios identificados en la apelación respecto a la normativa aplicada, por lo que, debe considerarse la Sentencia Constitucional N° 1494/2011-R de 11 de octubre y los Autos Supremos N° 304/2016 (no señaló fecha de emisión) y N° 962/2019-RRC de 14 de octubre, generándose la incongruencia porque en el Auto de Vista N° 006/2024 se limitó a aplicar los artículos 4 y siguientes del Código Procesal Civil, cuando en la apelación se solicitó que se aplique el artículo 28 de la Resolución Regulatoria N° 01-00004-15 Reglamento de Regímenes de Infracciones y Sanciones Administrativas), en aplicación con los artículos 55 parágrafo I de la Ley N° 2341, 53 del Decreto Supremo N° 27172, 114 del decreto Supremo N° 27113, 157 inciso a) numerales 1 y 5 de la Ley N° 1455, la disposición transitoria décima de la Ley N° 025 y la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 822/2015-L de 16 de septiembre y 158/2010 de 21 de mayo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 08/2016-S1 y 459/2017-S1 (no señalo las fechas de emisión).

Indicó que, el auto definitivo es contradictorio con el auto de vista, porque señala que debe acudirse a la vía civil en proceso ejecutivo y el Tribunal de Apelación determina como debe iniciarse el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.

La incongruencia del auto de vista, vulnera el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente debida congruencia externa.

Aseveró que, el auto de vista violó o previsto en los artículos 203 de la Constitución Política del Estado, 15 numeral II del Código Procesal Constitucional y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, porque no se reconoce la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional N° 08/2016-S1 de 8 de octubre y de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 459/2017-S1 de 31 de mayo y no explica, por qué esta línea no es vinculante.

Afirmó que, conforme al artículo 211 del Código Procesal Civil, toda resolución judicial tiene que cumplir con la motivación y fundamentación, aspecto que también se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0669/2012 de 2 de agosto y 2221/2012 de 8 de noviembre; aspecto que el Auto de Vista N° 006/2024 no contendría, porque su fundamentación es genérica y no fundamenta su determinación en base al Auto Definitivo de 11 de octubre de 2022, realizando sólo una descripción del recurso de apelación, señalando los artículos 440 y siguientes del Código Procesal Civil.

Señaló que, en el artículo 379 de la Ley N° 439 determina los títulos ejecutivos, entre los que no se encontraría la resolución sancionatoria proveniente de un proceso administrativo, por lo que no puede iniciarse un proceso ejecutivo en la vía civil; además, conforme al artículo 380 parágrafo I y II del adjetivo civil, el juez no podría revisar el título ejecutivo proveniente de un proceso administrativo, porque no tiene la especialidad en esa materia, lo que si puede efectuar el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributaria; ello sin dejar de lado que, la resolución sancionatoria proviene de un proceso administrativo firme, por lo que no procede que se realice la revisión de ese acto y en su revisión se correría el riesgo de que se declarada sin lugar a la ejecución, en razón de materia.

Expuso que, la Sentencia Constitucional N° 70/2010-R de 3 de mayo debe ser considerada, porque el Juez a quo admitió demanda de ejecución de cobro coactivo interpuesta a instancia de la Autoridad de Fiscalización del Juego y esto también, lo realizan los Jueces Administrativos Fiscal y Tributaria, lo que debió considerarse en el auto de vista, para no generar un caos jurídico, para lo que reiteró, debe aplicarse la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 459/2017-S1 de 31 de mayo y el Auto Supremo N° 158/2010 de 21 de mayo, que determinan que el incumplimiento de una resolución administrativa sancionadora, que es un título ejecutivo para el cobro de la multa impuesta dentro de un proceso coactivo fiscal, al no considerarse estos aspectos se vulneró la seguridad jurídica.

Concluyó solicitado, que este Supremo Tribunal de Justicia emita auto supremo anulando el Auto de Vista N° 006/2024 de 2 de febrero y se devuelvan obrados al Juez del Juzgado N° 1 de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, para que este reconozca que es competente, para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contengan montos impagos.

1.4.- Respuesta al recurso de casación.

La demanda en primera instancia no se encuentra admitida; por lo que, no existe contraparte que responda el recurso.