AS/0848/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0848/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Novena de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 435/2022 de 19 de octubre de fojas 202 a 206, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 18 a 20, subsanada a fojas 48 a 48 vta.

En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, pague a favor del demandante, el importe de Bs.42.026,25 por concepto de desahucio, más la actualización y la multa del 30% conforme al Decreto Supremo N° 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 18/2024 de 5 de febrero de fojas 443 a 446 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 435/2022 de 19 de octubre.

I.3. Motivos de los recursos de casación.

Contra el referido auto de vista, ambas partes plantearon recurso de casación, que fueron CONCEDIDOS por Auto N° 297/2024 de 10 de junio de fojas 480 y fue ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 316/2024 de 19 de julio de fojas 490 a 491 vta.

Recurso de casación de DATEC Ltda.

1.- Indicó que, la desvinculación laboral ocurrió durante la pandemia causada por el Covid-19, ocasionando repercusiones económicas en las empresas; esta situación, llevó a que no se pueda cubrir salarios superiores al mínimo nacional y el despido del demandante, lo que debe considerarse como un despido por causa de fuerza mayor, conforme a lo estipulado en la Sentencia Constitucional N° 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, que establece que es posible proceder a la desvinculación por fuerza mayor, cuando el evento que lo causa resulta insostenible para el empleador. Este criterio también se refleja en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0311/2013-L de 13 de mayo, en la que aplica la doctrina del ámbito civil para casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Afirmó que, si bien el artículo 46 parágrafo I numeral 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la estabilidad laboral, este derecho puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes, como es la fuerza mayor o caso fortuito, situación que implica que no hubo un despido intempestivo ni forzoso.

Señaló que, conforme a la Sentencia Constitucional N° 0119/2003-R de 28 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1284/2014 de 23 de junio, es fundamental garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los elementos que lo componen, según lo expuesto en la Sentencia Constitucional N° 0316/2010-R de 15 de junio, esto procurando la igualdad de las partes conforme al artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Reclamó que, el Juez ni los vocales consideraron el finiquito de fojas 3 y el memorándum de 6 de abril de 2020, los cuales demuestran el motivo de la desvinculación, originada por la fuerza mayor.

2.- Señaló que, el demandante ingresó a la empresa como representante de Servicios-Power Systems y fue posteriormente ascendido al cargo de Líder Técnico, una posición jerárquica de gran relevancia debido a las responsabilidades que conlleva. Este hecho se respalda con las papeletas de pago y el aumento de sus ingresos desde que comenzó a ejercer sus nuevas funciones; por lo tanto, se debe aplicar la cláusula primera del Convenio Colectivo de Incremento salarial 2019, que prevé que no corresponde el incremento salarial, dado que, de acuerdo con la escala salarial, el demandante ya ocupaba un cargo jerárquico.

3.- Aseveró que, en relación con la multa de 30%, no se valoró adecuadamente la certificación de transferencia emitida por el Banco Fassil SA., que acredita que el monto de Bs.50.781,71 fue transferido a la cuenta del ex trabajador dentro el plazo de los 15 días posteriores a la desvinculación. Este procedimiento cumple con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto Supremo N° 28699, lo que demuestra que el finiquito incluye el pago de los derechos laborales correspondientes; por lo que, no procede la aplicación de la multa.

Solicitó que se CASE el auto de vista impugnado y se declare improbada la demanda.

Recurso de casación de Williams Eduardo Jaldin Soliz.-

1.- Reclamó que, existe error de hecho en la valoración de las pruebas de fojas 51 a 53, donde cursan las boletas de pago que indican un salario básico de Bs.8.642,20, un bono de antigüedad es de Bs.1.145,88 y un pago de horas extras es de Bs.4.776,70, lo que suma un total de Bs.14.564,78, que corresponde al el haber mensual de los últimos 3 meses; sin embargo, no se evidencia un incremento salarial acorde al convenio suscrito con la empresa demandada, que consta en los antecedentes de la demanda.

Indicó que, conforme al Decreto Supremo N° 3888, se estableció un incremento salarial del 4% para la gestión 2019, que es de cumplimiento obligatorio y sirvió de base para la suscripción del convenio salarial con la empresa demandada, este incremento debió aplicarse desde el 1 de enero del 2019, lo que, según las papeletas de pago no fue cumplido.

Asimismo, se afirmó que el incremento salarial fue reglamentado por la Resolución Ministerial N° 425/19, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. El artículo segundo, numeral dos de esta resolución, establece la obligación de formalizar el incremento salarial, mediante la suscripción de un convenio colectivo, que debía cumplirse hasta el 31 de mayo de 2019.

2.- Se reclamó que, existe error de derecho por el desconocimiento del valor asignado a los convenios colectivos de las gestiones 2016 y 2019, así como a las boletas de pago, a las que se les otorgó un valor distinto; por ello, debe considerarse lo previsto en el artículo 49 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, ya que hay una confusión respecto a la nivelación salarial en el haber básico de Bs.8.642,20, que corresponde a un técnico y no a un cargo jerárquico, porque en ese cargo tenía inmediatos superiores, quienes también contaban con otros superiores.

Afirmó que, no se consideraron las pruebas que acreditan el pago del incremento salarial y que conforme a la inversión de la prueba, “ECOBOL” debió presentar sus respaldos conforme al artículo 1311 del Código Civil; por lo que, está probada la demanda con documentos auténticos.

Aseveró que, hay un error de derecho en la interpretación de los Decretos Supremos N° 3888 y N° 2748, así como de la Resolución Ministerial N° 425/2019, que determinaron el incremento salarial del 6% para el sector privado; sin embargo, se les atribuyó un valor distinto al que se establece por ley.

Indicó que, no se aplicó el principio protector en materia laboral, cuyo objeto es garantizar la norma o situación más beneficiosa al trabajador, teniendo en cuenta la desigualdad inherente en la relación entre empleador y trabajador por la subordinación y dependencia; además, debió aplicarse la primacía de la realidad y la verdad material, según prevén los artículos 48 parágrafo II y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Por último, se señaló que, a partir de los agravios expresados, se aplicaron erróneamente los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no revocar la Sentencia N° 435/2022 y declarar probada la demanda en base a los documentos presentados; estos, debieron ser considerados conforme a los principios de inmediación, apreciación y valoración de la prueba, teniendo en cuenta que la sana crítica no es absoluta y está limitada por ley, aspectos no considerados al momento de confirmar la sentencia, excluyendo así el derecho al incremento salarial de las gestiones 2016 y 2019.

Solicitó que, se CASE el Auto de Vista N° 18/2024 y se declare probada la demanda, en cuanto al pago de incremento salarial de las gestiones 2016 y 2019.

I.4 Contestación a los recursos de casación. Contestación de Williams Eduardo Jaldin Soliz al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.

El demandante, Williams Eduardo Jaldin Soliz, contestó el recurso de casación de la empresa demandada, mediante memorial de fojas 462 a 468 vta., en el que alegó lo siguiente:

Indicó que, conforme al artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción a los fundamentos expuestos en el auto de vista y no los antecedentes del recurso, como se menciona en el memorial de fojas 448 y 451. Es erróneo que la parte demandada afirme que interpone el recurso de casación en el fondo y la forma, sin precisar la ley o leyes infringidas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.

La parte demandada no debió efectuar la exposición de agravios, sino que conforme a los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo, 270 y 271 del Código Procesal Civil debió expresar la infracción legal expresa consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

Afirmó que, el recurso de la empresa reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación y no se centró en el auto de vista, ni fundamentó el recurso en el fondo y en la forma, incumpliendo el artículo 274 del Código Procesal Civil; al respecto, citó el Auto Supremo N° 941/2019 de 23 de septiembre de 2019 (sin señalar la sala emisora).

Aseveró que, la empresa demandada no demostró la fuerza mayor como causa del despido, incumpliendo lo previsto en los artículos 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que debió aplicarse conforme a la Sentencia Constitucional N° 1088/2015-S1 (sin especificar la fecha de emisión).

Además, la empresa no presentó documentos que acrediten el déficit financiero, que supuestamente ocurrió en más de una gestión; por lo tanto, es correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, que contempla la actualización y la multa del 30% de los beneficios sociales no pagados.

Solicitó que, se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación y en caso de que se analice el recurso, se declare INFUNDADO, ya que no se violaron las leyes acusadas.

Contestación de la empresa demandada al recurso de casación presentado por Williams Eduardo Jaldin Soliz.

El recurso de casación interpuesto por el demandante fue corrido en traslado por proveído de 25 de abril de 2024 de fojas 469, acto notificado a la empresa demandada el 14 de mayo del 2024, conforme a diligencia de fojas 470, quien contestó el recurso el 11 de junio de 2024, conforme al timbre electrónico de fojas 481, siendo esta extemporánea, no corresponde que sea considerada.