CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Para el análisis del caso, es necesario considerar que el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo determina la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en todos los aspectos, no previstos en ese código; por ello, el recurso de casación en materia laboral está regulado por los artículos 270 parágrafo I, 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, los cuales disponen:
“Artículo 270.- (Procedencia).- I.- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
Artículo 271.- (Causales de casación) I.- El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Artículo 274.- (Requisitos) I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
La normativa transcrita, dispone que el recurso de casación procede para impugnar los autos de vista y que, debe expresar de manera clara y precisa los argumentos de la casación, esto conlleva la obligación de la parte recurrente de sustentar las afectaciones que considera le causa el auto de vista y no limitarse a una exposición genérica de lo que se reclama.
En ese sentido, es pertinente citar parte de la Sentencia Constitucional N° 1468/2004-R de 14 de septiembre, que respecto al recurso de casación señaló:
“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.”
La casación no debe ser considerada como una instancia más del proceso, ya que su interposición requiere el cumplimiento de la carga argumentativa prevista en los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, en caso de no cumplirse y limitarse a efectuar referencias a las supuestas afectaciones, se restringe al Tribunal de Casación la posibilidad de conocer y resolver la controversia, es importante resaltar que la responsabilidad de sustentar el recurso, no puede ser trasladada a las autoridades judiciales.
Recurso de casación de DATEC Ltda.-
1.- La empresa demandada alegó que, la desvinculación laboral se produjo por causas de fuerza mayor, lo cual debe ser considerado conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1088/2015-S1 de 5 de noviembre y N° 0311/2013-L de 13 de mayo, en el contexto de la pandemia producida por el Covid-19; sin embargo, se debe considerar que la parte no cumplió con la carga argumentativa que debe tener el recurso, ya que no fundamenta la casación en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, limitándose a exponer meros fundamentos de hecho y citar sentencias constitucionales plurinacionales, aspecto que no acredita el cumplimiento de los requisitos para el recurso de casación, previstos en los artículos 271 y 274 del Código de Procedimiento civil.
Adicionalmente, el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 270 del Adjetivo Civil, pues al interponer el recurso no consideró que el objeto de impugnación es el Auto de Vista N° 18/2024, el que, para sustentar la determinación respecto al pago del desahucio, señaló:
“La causal de fuerza mayor y/o despido alegado por la parte demandada no aplica en el presente caso, por las siguientes razones, el despido data del 6 de abril de 2020 después de que el Gobierno Central hubiese decretado cuarentena rígida a nivel nacional por la emergencia sanitaria por el Covid-19, sin embargo, mediante Ley 1309 de 30 de junio se dispuso en su art. 7 la prohibición de despidos o desvinculaciones (…) dado que la cuarentena rígida fue dispuesta a raíz del DS 4196 que en su art. 2 dispuso la declaratoria de la Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena por el brote del Coronavirus (COVID-19), entonces, la decisión asumida por parte del empleador contenida en el Memorando de 6 de abril de 2020 cursante a fs. 2 no se ajusta a las disposiciones normativas laborales vigentes, pues independiente de la existencia de la Ley 1309 la extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral correspondiendo por parte del empleador el pago de haberes y demás beneficios pendientes…” (el resaltado es de origen).
Conforme a lo expuesto, el auto de vista proporcionó una respuesta puntual y clara respecto a la causal de fuerza mayor alegada por la empresa demandada, fundamentando su decisión en lo previsto en la Ley N° 1309, que prohibió la desvinculación laboral durante el tiempo que dure la pandemia y hasta dos meses después, fundamentación y motivación que no fue rebatida en recurso de casación, donde debió explicarse por qué el artículo 7 de la Ley N° 1309 fue violado, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, exponiendo las razones que justifican considerar esa ley de manera diferente o su inaplicabilidad al caso concreto.
Es importante señalar que el demandante citó los artículos 46 parágrafo I numeral 2 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, pero no explicó por qué la Ley N° 1309, es contraria a la norma suprema ni las razones que fundamentaría su oposición a los principios laborales constitucionalmente establecidos, limitándose a hacer una referencia normativa sin determinar el nexo causal de la norma citada, el análisis contenido en el auto de vista y su aplicación al caso en concreto.
Conforme a lo expuesto, se observa que el demandante no ha demostrado por qué debe aplicarse la figura del caso fortuito que acredite que la desvinculación laboral no fue intempestiva; por lo que, no se vulneró la igualdad de las partes, el debido proceso, ni las Sentencias Constitucionales N° 0119/2003-R de 28 de enero, la Sentencia Constitucional N° 0316/2010-R de 15 de junio o la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1284/2014 de 23 de junio.
En cuanto a la afirmación, que no se consideró el finiquito de fojas 3 y el memorándum de fojas 6 de abril de 2020, no se efectuó un mayor sustento, ya que no se expone por qué se incurrió en error de hecho o de derecho en las apreciaciones de las pruebas.
2.- La empresa demanda afirmó que, no corresponde el pago del incremento salarial de las gestiones 2016 y 2019, argumentando que el trabajador contaba con un cargo jerárquico y de importancia; empero, estas afirmaciones no refutan ni modifica lo determinado en el auto de vista impugnado, dado que la sentencia no otorgó ese derecho y los Vocales confirmaron esa determinación, aspecto resulta favorable a la empresa demandada, quien no sustentó la razón por la cual considera que la determinación es errónea, ni explica por qué incluye este punto en el recurso de casación, limitándose a exponer argumentos similares a los ya analizados en el auto de vista.
Asimismo, se incumplió la carga argumentativa porque respecto al pago del incremento salarial, la empresa no sustenta cual es la ley violada, infringida o aplicada erróneamente, incumpliendo los requisitos legales para la interposición del recurso de casación; por lo que, corresponde desestimar lo pretendido por la parte respecto a este punto.
3.- En relación con la aplicación del 30% de la multa, la parte alegó que se vulneró lo estipulado en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, dado que no se tomó en cuenta el pago realizado al ex trabajador por un monto de Bs.50.781,71 efectuado mediante depósito en el Banco Fassil SA.
Al respecto, se advierte que la imposición de la multa se debe a que el desahucio no fue abonado dentro del plazo de 15 días siguientes a la desvinculación, porque si bien existe el depósito de Bs.50.781,71, no se ha demostrado que este incluya el pago correspondiente al desahucio, lo que deja pendiente dicho concepto; además, la empresa demandante ha sostenido a lo largo del proceso que no hubo desvinculación intempestiva y que, por lo tanto, no corresponde el pago de ese concepto; por lo que, no puede afirmar que este ya se encuentre pagado, cuando en la realidad lo desconoce.
Acorde a lo anterior, se concluye que persiste el saldo pendiente por el concepto de desahucio. Dado que no se realizó el pago en los 15 días siguientes a la desvinculación, se aplica lo dispuesto en el artículo 9 parágrafo II del Decreto Supremo N° 28699, el que determina, que el incumplimiento por parte del empleador a la obligación de pago en el plazo estipulado conlleva una multa en beneficio del trabajador equivalente al 30% del monto adeudado y el mantenimiento del valor.
Por lo tanto, no se identifica una incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 9 del decreto Supremo N° 28699; al contrario, al encontrarse un derecho laboral pendiente de pago, fue correcta la aplicación de la multa del 30%.
Recurso de casación de Williams Eduardo Jaldin Soliz.
El recurso de casación interpuesto por el demandante, se centra en el incremento salarial de las gestiones 2016 y 2019, que no le fueron pagados, indicando que se generó error de hecho en la valoración de las pruebas de fojas 51 y 53; asimismo, que existió error de derecho en la aplicación de los artículos 48 parágrafo II, 49 parágrafo II y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 1311 del Código Civil, los Decretos Supremos N° 3888 y N° 2748 y de la Resolución Ministerial N° 425/2019 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al respecto, el auto de vista confirmó la sentencia que rechazó el pago del incremento salarial, porque considera que, las respuestas 3 y 6 de la confesión provocada contenida en el acta de fojas 168 a 169, acreditan que el indicando puesto de “líder técnico”, que ejercía el trabajador no permite que se pague el incremento salarial, conforme al convenio colectivo firmado.
Conforme a los argumentos del recurso de casación y efectuando el control del sustento del auto de vista, se advierte que a fojas 84 a 89 cursa el Convenio Colectivo de Incremento Salarial 2019, que fue elaborado cumpliendo el artículo segundo de la Resolución Ministerial N°425/2019 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en la cláusula primera numeral 3 determina que: “El presente beneficio, no alcanzará a las trabajadoras y trabajadores que ocupan los siguientes cargos: gerentes, sub gerentes, directores generales, directores o sub-directores, ejecutivos, jefes, coordinadores, consultores, arquitectos, gestores de ventas, especialistas, asesores o que tengas un nivel salarial acorde al cargo asignado, siendo estos clasificados como personal de alta confianza…”
Comprendiendo que, el convenio citado es específico para la relación obrero patronal que tiene DATEC Ltda., con sus trabajadores, donde en la descripción de cargos que están excluidos del incremento salarial no se encuentra el de “líder técnico”, lo que conlleva a que el auto de vista impugnado haya supuesto que el nivel salarial que tenía el demandante es acorde al de los cargos descritos; empero, no se evidencia fundamentación o motivación que permita llegar a esa conclusión, ni existe respaldos que acrediten que el nivel salarial de “técnico lider”, es similar al de los contenidos en la descripción de cargos contenido en el convenio; suponiendo los vocales que, por la nomenclatura del cargo este es equiparable al de un director, gerente o similares.
Asimismo, debe considerarse que conforme a la afirmación del trabajador y que no fue refutado por la parte empleadora, se pagó de manera regular el incremento salarial de las gestiones 2017 y 2018 pese a que el demandante ya se encontraba en las funciones de “técnico lider”, lo que da a entender que la parte empleadora reconoció que el trabajador goza del derecho al incremento salarial; empero, que este no fue cancelado por las gestiones 2016 a 2017, este aspecto generó mayor certidumbre porque la empresa demandada no ha demostrado que el cargo de “técnico lider” debe ser considerado dentro de la cláusula primera numeral 3 del Convenio Colectivo de Incremento Salarial 2019; aspecto que, no sólo debe ser considero por la denominación del cargo; sino que, debe establecerse porque se considera que es de confianza y tiene una percepción equiparable a un grado jerárquico, aspectos no acreditados por la empresa demandante.
Respecto a la valoración de las papeletas de pago de fojas 51 a 53, no son pertinentes al caso en su análisis, porque lo pretendido por el demandante es el pago del incremento salarial de las gestiones 2016 y 2019; empero, las papeletas que señala, corresponden a los meses de enero a marzo del 2020, por lo que no son pertinentes a la problemática expuesta en casación.
Respecto a la aplicación del artículo 1311 del Código Civil, la parte no es clara ni precisa, respecto al motivo por el cual considera que debe aplicarse al caso en análisis ni respecto a que prueba es la que estaría sujeta a esa distinción, menos se comprende porque hace referencia a ECOBOL.
Se advierte, que el incremento salarial dispuesto en los Decretos Supremos N° 3888 y N° 2748 que determinaron el incremento salarial de 6% para la gestión 2016 y del 4% para la gestión 2019, aplicables al sector privado, no fueron aplicados correctamente considerando que, conforme a lo expuesto, estos debieron ser pagados al trabajador de manera oportuna, al no haberlo hecho, corresponde regularizar el derecho afectado disponiendo el pago de los mismos, considerando que los decretos determinan que el pago debe efectuarse desde el 1 de enero de cada gestión y el cálculo del incremento se efectúa sobre el haber básico.
Para el cálculo a efectuar, debe considerarse que el sueldo básico del demandante a enero del 2016 era de Bs.7.655.76 y a enero del 2019, era de Bs.8.642.20 (fojas 23 y 35), monto sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje de incremento salarial del 6% para la gestión 2016 y 4% para la gestión 2019, conforme a los decretos Supremos N° 3888 y N° 2748, el resultado es el incremento salarial por mes, debiendo multiplicarse este resultado por los 12 meses de cada gestión, para que así se tenga el monto pendiente de pago por año, por lo que se tiene:
Incremento salarial
Gestión
Haber básico
Porcentaje
Incremento por mes
Total a pagar de la gestión
2016
Bs.7.655,76
6%
Bs.459,34
5.512,08
2019
Bs.8.642,20
4%
Bs.345,68
4.148,16
Total a pagar por las gestiones 2016 y 2019
9.660,24
Del análisis precedente, se concluye que el Tribunal de Alzada no consideró adecuadamente la norma y las pruebas que acreditan, que el demandante tiene derecho al pago del incremento salarial de las gestiones 2016 y 2019, careciendo de sustento legal su rechazo; por lo que, corresponde aplicar el artículo 220-IV del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
