CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de fojas 125 a 128, para su resolución, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, y por ello producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Revisado el recurso de casación planteado, se advierte que la recurrente reclama de manera puntual, la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el art. 115 de la CPE y art. 5 del CPC, porque no se hubieran considerado correctamente los argumentos y medios probatorios utilizados al momento de contestar a la demanda de pago de derechos y beneficios sociales.
El art. 180 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; empero este derecho constitucional se encuentra sujeto a ciertos requisitos y exigencias que están previstos por una ley especial en cada materia; y en materia laboral, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es aplicable el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”, lo que significa que en el planteamiento de un recurso de casación debe precisarse en cuál de las hipótesis se fundamenta el recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos que debe reunir un recurso de casación, el art. 274 numeral 3), de la misma norma procesal, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En ese entendido, corresponde señalar que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo debe exigirse a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también a los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de la actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; por lo que, el incumplimiento de las normas procesales referidas, no pueden ser subsanadas ni suplidas de oficio, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, porque lo contrario importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver la pretensión del recurrente, con base a su planteamiento y los fundamentos que las sustentan su recurso.
Bajo ese contexto, de la revisión minuciosa del recurso planteado, se tiene que el recurrente argumentó que el Tribunal de alzada no consideró correctamente los argumentos y medios probatorios que utilizó al momento de contestar la demanda, que permitían negar el pago de los derechos y beneficios sociales pretendidos; sin embargo, sin tomar en cuenta los argumentos y medios probatorios, sin fundamentación y motivación, se dispuso el pago de los derechos y beneficios demandados, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE y art. 5 del CPC, que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, debido a que no se aplicó la primacía de la realidad.
Sin embargo, en el recurso no identificó la ley o leyes presuntamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, conforme establece el art. 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, toda vez que con forme al art. 271 parágrafo I, de la misma norma procesal, el recurso de casación ya sea en la forma o en fondo, debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación de una ley, aspectos que no se evidencian en el caso presente, donde el recurrente se limitó a invocar la presunta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa; sin demostrar las infracciones de normas en las que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista y menos fundamentó el sentido y la forma en que debió ser interpretada y aplicada la normativa de la materia que no ha sido identificada; tampoco precisó cuál o cuáles de sus argumentos no hubieran sido considerados correctamente.
Asimismo, alegó que el Tribunal de alzada no hubiese hecho referencia ni considerado las pruebas de descargo acompañadas; empero, tampoco se identificó las pruebas que no hubieran sido consideradas, además de referir solo a su confesión judicial provocada, en la que hubiere señalado que la actora inició sus actividades como trabajadora del hogar a partir de 2016, prueba que no fue suficiente para los administradores de justicia, que señalaron que no acompañó prueba que acredite esa aseveración, vulnerando el principio de la primacía de la realidad.
Al respecto, es menester señalar que la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar y asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas aportadas en el proceso, que les genere certeza y convencimiento necesario para arribar a una decisión final correcta, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados y demostrados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese sentido, se debe entender que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; porque consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Bajo ese contexto, conforme se advierte de los fundamentos efectuados en el recurso de casación, ninguna de las condiciones y/o los presupuestos señalados precedentemente, han sido fundamentados ni acreditados por la recurrente, a efectos de demostrar la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, en el que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el auto de vista ahora impugnado, más aún si en materia laboral no existe prueba tasada, donde el Juez y Tribunal de instancia, son libres de apreciar las pruebas en su conjunto conforme la sana crítica, todo en cumplimiento de los arts. 60 y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En el contexto legal descrito, se concluye que no son evidentes supuestas infracciones acusadas en el recurso de casación de fojas 125 a 128; por consiguiente, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
