CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de fojas 163 a 165, para su resolución, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, y por ello producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y hecho.
El artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho constitucional que se encuentra sujeto a ciertos requisitos y exigencias que se encuentran previstos por una ley especial en cada materia; y en materia laboral, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es aplicable el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”; lo que significa que, en el planteamiento de un recurso debe precisarse en cuál de las hipótesis se fundamenta el recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.
A su vez, el artículo 274 numeral 3), de la misma norma procesal, en cuanto a los requisitos que debe reunir un recurso de casación, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En ese entendido, corresponde establecer que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo debe exigirse a las autoridades que asumen jurisdicción, sino también a los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; por lo que, el incumplimiento de las normas procesales referidas, no pueden ser subsanadas ni suplidas de oficio, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, porque lo contrario importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se encuentra incluido entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178 numeral 1 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver la pretensión del recurrente Rudy Rivera Poma, en base al planteamiento y los fundamentos que sustentan el recurso de casación.
Bajo ese contexto, de la revisión del recurso de casación, se tiene que el recurrente alegó de manera genérica y muy resumida, que el auto de vista, viola y aplica indebidamente las leyes e incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, otorgando en forma ultrapetita más de lo pedido al demandante; que en el considerando II.1, indica que la sentencia apelada no cumple con las formalidades señaladas en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, cuando las pruebas de descargo, los antecedentes y testificales de fojas 122 a 126, que demuestran que el demandante realizaba su actividad sin cumplir con lo prescrito por el art. 2 del Decreto Supremo 28699, no fueron valorados en su verdadera dimensión, en franca vulneración de los arts. 159, 166, 169 y 202 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, no ha expresado en absoluto, cuál habría sido la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista; es decir, no se identificó de manera clara y concreta, de qué forma el auto de vista impugnado, hubiese generado vulneración a las normas citadas, y cuál la norma o ley indebidamente aplicada y de qué modo se incurrió en pronunciamiento ultrapetita, puesto que no se ha precisado y argumentado que es lo que el Tribunal de Alzada hubiera otorgado más allá de lo pedido en favor del demandante.
En cuanto a la falta de valoración de las pruebas de descargo, antecedentes y testificales, así como respecto a la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, en el que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, al emitir el auto de vista impugnado; corresponde señalar que la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez y Tribunal de primera y segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, que tienen la experiencia y el conocimiento necesario, para justificar y asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas aportadas en el proceso, para arribar a una decisión correcta; por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede efectuar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados y demostrados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil; debiendo cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese sentido, es menester señalar que, existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; porque consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión minuciosa de los fundamentos efectuados en el recurso de casación, se establece que ninguna de las condiciones y/o presupuestos señalados precedentemente, han sido fundamentados por parte del recurrente, a efectos de acreditar y demostrar la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, en el que hubiera incurrido el Tribunal de instancia, al momento de emitir el auto de vista ahora, limitándose a cuestionar que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y que no se valoró en su verdadera dimensión los antecedentes, las pruebas de descargo y las testificales de fojas 122 a 126, que demostrarían la inexistencia de una relación laboral con el demandante; sin especificar de manera concreta, la razón por las que considera que esas pruebas no hubiesen sido valoradas o apreciadas o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente que el recurrente, únicamente exprese la supuesta falta de valoración probatoria, imposibilitando que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, conforme a la exigencia normativa procesal, por ausencia de carga argumentativa.
De lo desarrollado, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, existe la ausencia de especificación de las infracciones, que demuestren una equivocación manifiesta en la emisión del auto de vista, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil; tampoco se especificó las pruebas que hubieran sido valoradas con error de hecho o de derecho, omitiendo su deber de cumplir con la carga procesal, a efectos de demostrar el error manifiesto del Tribunal de instancia; evidenciándose que el recurrente no conoce que el recurso de casación, no es una instancia más de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar las infracciones, que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En consecuencia, los argumentos del recurso de casación planteado en el fondo, carecen de sustento dentro de los parámetros establecidos precedentemente, deviniendo en infundados.
En el marco legal descrito, se determina que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
