CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Argumentos de hecho y de derecho.
Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante de los recursos ordinarios, por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia, donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia; pero esto no contradice que, excepcionalmente, en segunda instancia se considere respecto de la valoración de la prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún, si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo recurrido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción; sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia, decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente, se tiene que Julia Soruco Lía, en su calidad de representante legal de la empresa demandada “DESDE EL SUR PRODUCTORA DE RADIO Y TV” (TUMPA), interpuso recurso de apelación de fojas 100 a 102 vta., que corrido en traslado por decreto de fojas 103, no mereció respuesta alguna por parte de la demandante; y de fojas 110 a 11 vta., cursa recurso de apelación interpuesta por la demandante Carolina Marleny Quispe Mamani, que corrido en traslado a la parte contraria, mediante decreto de fojas 112, mereció el memorial de contestación de fojas 115 a 116 vta., presentada por la empresa demandada.
Posteriormente, mediante Auto de 4 de agosto de 2023, de fojas 117 el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Santa Cruz, concede los recursos de apelación de fojas 100 a 102 interpuesto por la Empresa demandada “DESDE EL SUR PRODUCTORA DE RADIO Y TV (TUMPA) y de fojas 110 a 111 vta., deducido por la demandante Carolina Marleny Quispe Mamani, en efecto suspensivo.
Sin embargo, revisado el contenido del auto de vista impugnado cursante de fojas 163 a 166 vta., se evidencia que el Tribunal de alzada, únicamente resolvió el recurso de apelación planteada por la demandante Carolina Marleny Quispe Mamani, y no consideró en absoluto el recurso de apelación de fojas 100 a 102 vta., interpuesto por la empresa demandada “DESDE EL SUR PRODUCTORA DE RADIO Y TV (TUMPA)” representada legalmente por Julia Soruco Lía, que incluso mediante memoriales de fojas 129 a 131 y fojas 134 a 135, presentó pruebas de reciente obtención, ante la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el auto de vista ahora impugnado.
Esta omisión por parte del Tribunal de Apelación, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para resolver la apelación, vulnerando el debido proceso, como la garantía a la segunda instancia, incurriendo en una falta, al no considerar, analizar y pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la empresa demandada “DESDE EL SUR PRODUCTORA DE RADIO Y TV (TUMPA)”; por lo cual, corresponde anular la resolución de vista emitida, para que el Tribunal de Alzada resuelva el recurso de apelación de fojas 100 a 102 vta., conforme prevé la normativa.
En mérito de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, para que el Tribunal de Alzada, resuelva el recurso de apelación conforme establece el art. 265 del Código Procesal Civil; por consiguiente, corresponde resolver aplicando el art. 106 y 220 de la citada norma, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
