CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por eso constituye un recurso EXTRAORDINARIO.
Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
Si bien el recurso identifica en la suma, antecedentes y petitorio, que se trata de un recurso de casación en la forma y fondo contra el auto impugnado, con la finalidad de guardar orden y coherencia en el desarrollo de los fundamentos, el recurrente debió identificar de manera específica que argumentos son de forma y de fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo art. 274-3 de la Ley Nº 439 del CPC.
Sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresará al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
En cuanto a las infracciones deducidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del recurso de casación interpuesto por Christian Joel Daleney Llerena, de fs. 180 a 184 y vuelta, se advierte que reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 135 a 137; vale decir; que ambos memoriales, tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma, el punto 7 de los fundamentos sobre las costas y costos, y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos y agravios que fueron elaborados contra los fundamentos de la Sentencia.
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se determina que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá resolver los agravios que la Ley refiere insertos en el memorial de apelación; a diferencia del recurso de casación que, corresponderá determinar si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.
En tal sentido, el recurso de casación, debe estar orientado en sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere la parte recurrente, están errados en el Auto de Vista; más no así, contra los fundamentos y consideraciones que están plasmados en la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de la resolución que otorgó sobre los agravios efectuados en apelación; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
En autos, el demandante, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración, se hubiese incurrido la Sentencia, que hubiesen sido generados en la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, aumentando solo un punto respecto al pago de costas y costos, sustituyendo solo parte de la suma y su petitorio, los argumentos e hipótesis del recurso de casación, no están dirigidos a objetar el auto de vista; es decir, no se señaló la infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, conforme prevén los arts. 270 y 271 del CPC, resultando una copia exacta del recurso de apelación; asimismo los Otrosíes del recurso de casación son similares a los expuestos en el recurso de apelación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, considerando las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o indebidamente aplicadas, especificando en qué consiste la violación, aplicación indebida o errónea interpretación, conforme prevé el art. 274-I-3 del CPC, que considera incurrió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Al ser los argumentos del recurso de casación, una copia exacta de la apelación y al no haberse señalado cómo o de qué forma, el auto de vista contiene las violaciones alegadas; asimismo, no se mencionó qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, por el Tribunal de alzada, limitándose a reiterar de manera textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del auto de vista que se recurre.
Por otra parte, en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación, conforme determinan los arts. 271-I y 274-I del CPC, la jurisprudencia nacional determinó que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT; razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tiene la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC; pues, cuando se acusa de error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de Alzada.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden ser suplidas por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva prevista en los arts.271-I y 274-I-3 del CPC y la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el auto de vista; porque todo su cuestionamiento está dirigido contra la Sentencia; cuando esta fase del proceso, es distinta a una revisión en apelación, como se consideró supra.
En cuanto al punto 7, sobre la supuesta omisión del auto de vista al no pronunciarse sobre costas y costos procesales, a pesar de haberse demostrado vulneración de derechos en primera instancia, cabe señalar:
El art. 222 del CPC regula el pago de de costas y costos, indicando: “La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada.”; el art. 223-IV del mismo cuerpo legal prevé: “En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes: 1. Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante. 2. Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante. 3. Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación.”
El Auto de Vista N° 20/2024 de 19 de febrero, en su parte resolutiva, específicamente en el punto 3 expresamente señala "Sea sin la imposición de costas."; en consecuencia, la infracción planteada en el recurso de casación sobre supuesta omisión de pronunciamiento de costas y costos no es evidente, ya que el Tribunal de Alzada sí se pronunció al respecto, decidiendo no imponerlas, esta simple verificación demuestra una falencia grave en el recurso de casación, pues alegó una omisión inexistente.
En mérito a lo expuesto, resultan infundados los agravios traídos en casación por la parte demandada, que resultaron ser argumentos de la apelación contra la Sentencia y una infracción sin sustento fáctico y jurídico; por lo que, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
