CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 1091 a 1100 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso no identifica que se trata de una casación en el fondo contra el auto impugnado, en el petitorio indica que se case totalmente la sentencia y actuando en el fondo, declare probada la demanda de cumplimiento de obligación, omitiendo establecer de manera inequívoca si igualmente se trata de un recurso de forma o de ambos aspectos, según lo dispuesto en el artículo art. 274-3 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
No obstante, si el recurso abordó cuestiones que se identifican como de forma y fondo que tengan relevancia, aunque presenta deficiencias formales significativas a la luz de los estrictos requisitos establecidos en la normativa vigente para los recursos de casación, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresará al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
Asimismo, debemos mencionar que el proceso contencioso es el medio judicial para restituir el principio de legalidad en los actos jurídicos como un contrato administrativo, una negociación o una concesión en la que la administración pública tenga participación, constituyendo la vía procesal idónea en caso de surgir controversia.
En este marco legal, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327."
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso, en relación con el numeral 2 del artículo 1, numeral 1 del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y de las Salas Especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia para la resolución de estas controversia, corresponde a este Supremo Tribunal analizar, si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte recurrente y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Tribunal A quo.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
Se debe partir estableciendo que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, no es la continuación del proceso ni una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por eso constituye un recurso extraordinario.
En cuanto a las infracciones alegadas, con la finalidad de guardar orden y coherencia en el desarrollo de la resolución, cuando se trata de un recurso interpuesto en la forma y en el fondo, será importante seguirse en el proceso de fundamentación, el mismo orden que el que se siguió en el resumen y síntesis del o de los recursos; sin embargo, se pasa a analizar y resolver las infracciones de forma interpuestas, puesto que de encontrase evidente la infracción deducida, al dar lugar a un fallo anulatorio, no corresponderá emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo planteados en el recurso de casación; consecuentemente corresponde el siguiente análisis:
EN LA FORMA. –
En relación con el hecho que se produjo incongruencia aditiva en la sentencia, puesto que el Tribunal se apartó de la relación procesal establecida, incorporando elementos no peticionados ni discutidos por las partes y que la sentencia valoró aspectos que no formaban parte de los puntos de hecho establecidos en el auto de 10 de noviembre de 2023, que delimitaba lo que debía probarse; incorporando argumentos sobre supuestas faltas administrativas que no fueron parte de la defensa del demandado, basándose en interpretaciones subjetivas, se debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016), ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales tiene su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que, debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De la misma forma la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2541/2012 de 21 de diciembre, indica: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.(…). Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede; «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.'” (las negrillas son nuestras)
Es decir que pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
Del caso concreto
Los aspectos que se reclaman como valorados por la sentencia pero que no formaban parte de los puntos de hecho establecidos en el auto del 10 de noviembre de 2023 son:
a) La demostración material de las actividades efectivamente realizadas; el recurso señala que este aspecto no era parte de los puntos a probar, pues cuando el Tribunal calificó el proceso en noviembre de 2023, solo requirió que demuestren: La existencia de la relación contractual, la exigibilidad y el quantum de la obligación, el cumplimiento de la obligación a satisfacción y que la planilla de cierre se encuentre aprobada o justificada.
b) El recurso indica que la sentencia incorporó argumentos sobre supuestas faltas administrativas que no fueron parte de la defensa del demandado, como:
Que la planilla reclamada no habría sido de conocimiento del contratante, que el certificado de pago no fue de conocimiento del fiscal de obras, que la planilla se presentó fuera de plazo y que faltaban firmas de autoridades.
c) La exigencia de que las actividades debían estar registradas en el libro de órdenes; el recurrente indica que la sentencia argumentó que al no estar registradas las actividades en el libro de órdenes no podrían ser pagadas, cuando este requisito no estaba entre los puntos de hecho a probar establecidos inicialmente.
d) y que cuando se intentó demostrar los trabajos realizados en la audiencia de inspección del 15 de marzo de 2024 (fs. 1050 vlta.), el mismo Tribunal indicó "no hay necesidad, inclusive esta inspección sólo se dio por un principio de verdad material, que no sería tan necesaria porque es más un trabajo de Gabinete sobre la cual se va a decidir".
La jurisprudencia señalada anteriormente, exige evitar consideraciones contradictorias entre sí y de la cuidadosa revisión de la sentencia recurrida se evidencia una contradicción manifiesta cuando: Por un lado, rechaza la inspección ocular indicando que es "más un trabajo de Gabinete", Empero por otro lado, fundamenta su decisión en la falta de demostración material de los trabajos.
Esta contradicción evidencia no solo la incongruencia sino también la arbitrariedad en la valoración.
Según la SCP N° 2541/2012 de 21 de diciembre, la incongruencia aditiva se produce cuando la autoridad "falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes", en este caso el Tribunal A quo claramente adicionó elementos no discutidos: Incorporó requisitos formales y administrativos no debatidos, añadió exigencias probatorias no contempladas inicialmente, introdujo aspectos procedimentales no peticionados por las partes.
El Tribunal se pronunció sobre cuestiones fuera de la relación procesal, porque los puntos a probar establecidos eran la existencia del contrato, exigibilidad, cumplimiento y aprobación de planilla; sin embargo, fundamentó su decisión en aspectos distintos como falta de firmas, plazos y procedimientos de los cuales no se dio oportunidad al demandante para poder probar lo contrario, violando a su vez el principio de seguridad jurídica que es un pilar fundamental de cualquier sociedad al brinda la certeza de que nuestras acciones tendrán consecuencias predecibles y que nuestros derechos estarán protegidos.
Por otra parte, el Tribunal A quo no fundamentó la incorporación de estos elementos distintos a los establecidos en el auto del 10 de noviembre de 2023; si bien la sentencia hace referencia a principios y jurisprudencia sobre la Administración Pública (punto a.2), naturaleza de Contratos Administrativos (punto a.3) y el principio de verdad material, en ningún momento justifica o explica por qué se aparta de los puntos específicos de prueba establecidos inicialmente, por qué analiza aspectos administrativos y formales que no fueron parte de la relación procesal inicial o por qué considera necesario valorar elementos no incluidos en los puntos de hecho a probar.
La sentencia directamente pasa a valorar aspectos no contemplados en la relación procesal inicial sin explicar la razón para apartarse de los puntos probatorios establecidos, el fundamento legal para incorporar nuevos elementos de análisis y la justificación para considerar aspectos no debatidos por las partes
Siendo evidente que el Tribunal no solo se apartó de la relación procesal inicial, sino que lo hizo sin motivar o fundamentar esta decisión, lo que agrava la incongruencia aditiva identificada.
Por todo lo expuesto, es evidente que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al adicionar elementos no peticionados (incongruencia aditiva), resolver sobre aspectos no sometidos a su decisión (extra petita) y contener consideraciones contradictorias, apartándose completamente de los puntos establecidos en la relación procesal inicial; por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados en aplicación de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 106 del CPC; resolviendo de acuerdo a lo establecido en el art. 220-III de CPC con la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado Código Procesal Civil.
