CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 68 de 25 de octubre de 2021 (fojas 983 a 988), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 5, sin costas.
En consecuencia, dispuso que el Hospital Virgen Milagrosa representado por Joselino Rocha Sorioco, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancelen, a María Vicenta Padilla Mendieta la suma de (Cincuenta y Nueve Mil, Veinte, con 04/100 Bolivianos. - Bs. 59.020,4., de acuerdo a la siguiente liquidación.
Sueldo Indemnizable: Bs. 2.300,00
Días Feriados Trabajados: Bs. 9.199,2
Días Domingos Trabajados: Bs.19.931,6
Horas Extras: Bs.29.889,6
MONTO A CANCELAR: Bs.59.020,4
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 90 de 1 de junio de 2023 (fojas 1032 a 1037), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 68 de 25 de octubre de 2021 (fojas 990 a 995), disponiendo se cancele a favor de la demandante (Treinta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Tres con 30/100 bolivianos). Con costas. de acuerdo a la siguiente liquidación.
Sueldo Indemnizable: Bs. 2.300,00
Domingos Trabajados: Bs.19.933,30
Feriados Trabajados: Bs. 9.200,00
Sub Total Bs.29.133,30
Multa del 30% Bs. 8.740,00
MONTO A CANCELAR: Bs.37.873,30
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, María Vicenta Padilla Mendieta, interpuso recurso de casación de fojas 1043 a 1046, conforme lo siguiente:
Señaló que el auto de vista incurrió en error de apreciación, interpretación y aplicación de la norma laboral.
Respecto al supuesto abandono señaló que el demandado no presentó la constancia de las supuestas faltas, registro de las faltas consecutivas y a pesar de la conminatoria judicial bajo presunción de certidumbre artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, tampoco presentó su sistema de control de asistencia debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo.
Indicó que la carta de fojas 15 no se encuentra refrendada ni visada por el Ministerio de Trabajo, careciendo de valor legal asignado por el artículo 22 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Señaló, que el auto de vista sigue un criterio riguroso en la aplicación de la norma, dejando de lado el principio de verdad material previsto en la Constitución Política del Estado.
En conclusión, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, “REVOQUE” el auto de vista recurrido y fallando en el fondo declare probada la demanda laboral en todas sus partes, más actualización de UFV´s y sea con imposición de costas y costos.
