AS/0869/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0869/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 1043 a 1046, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que el recurso extraordinario de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

Sobre el despido injustificado.

En materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo e inciso g) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales; porque de lo contrario se impone la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los artículos 115-II y 116-I de la Constitución Política del Estado, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Sobre la valoración de la prueba.

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271-I del Código Procesal Civil 2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso y siendo que los argumentos del recurso de casación son similares y conexos entre sí, se pasa a resolverlos de forma conjunta, conforme lo siguiente:

Resolviendo estos argumentos del recurso y analizado los antecedentes del proceso; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de pruebas producidas, se establece que conforme señaló la Juez y revocó en parte el Tribunal de Alzada, la empresa empleadora pagó a la ex trabajadora las horas extraordinarias realizadas durante cada mes en el tiempo que duro la relación laboral; concluyendo los de instancia que, el Juez no realizó una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso al momento de determinar la procedencia del pago de horas extraordinarias.

De este modo, los argumentos del recurso, no tienen sustento dentro de los parámetros expuestos; no solo, por partir de una premisa falsa; sino, fundamentalmente, porque no justificó el supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, que ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, salvo que se acredite error de hecho o de derecho no acreditados en el caso.

Finalmente, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 271-1 del Código Procesal Civil.

Asimismo se puede evidenciar que el recurso de casación interpuesto por María Vicenta Padilla Mendieta no identifica de manera correcta las supuestas infracciones cometidas en el Auto de Vista, además de la revisión de los antecedentes se verificó que la demandante no interpuso recurso de apelación, lo que daría a entender que se encontraba de acuerdo con la Sentencia Nº 68 de 25 de octubre de 2021, pero realizó su recurso de casación calculando conceptos como el desahucio, indemnización, vacaciones, sueldo impago, bono antigüedad, conceptos que no fueron contemplados en sentencia, y debieron ser reclamados en apelación.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fojas 1043 a 1046, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.